Sala Primera. Sentencia 149/2023
MADRE DE DIOS ESTANISLAO WASHINGTON ARANÍBAR ÁLVAREZ
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao Washington Araníbar Álvarez contra la resolución
de folio 308, de 19 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda El 28 de setiembre de 20201, don Estanislao Washington Araníbar Álvarez interpuso demanda de amparo contra el ejecutor coactivo del Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y la Dirección General de Minería del MEM —subsanada el 5 de octubre de 20202— a fi n de que se declare nulo todo lo actuado en el procedimiento de ejecución coactiva 33080- 2016-MEM, pues no se le notifi có la Resolución 3121-2015- MEM/DGM3, de 16 de diciembre de 2015, que lo multó con S/ 25 000.00 —como si fuera gran productor minero— por no haber presentado la Declaración Anual Consolidada (DAC) del año 2014 —y que es materia de ejecución coactiva—, pese a haber transferido la concesión minera a doña Josefi na Teresa Espinoza Barrientos el 14 de julio de 2012 —mediante escritura pública4, elaborada por la Notaría Ríos Pickmann, quien perdió dicha concesión al no abonar el derecho de vigencia. Como consecuencia de aquella nulidad, solicita, por un lado, que se dejen sin efecto las medidas cautelares dictadas en ese procedimiento, que han terminado afectando sus bienes; y, por otro lado, que se le permita impugnar la Resolución 3121-2015-MEM/DGM. En síntesis, denuncia que al no habérsele notifi cado la Resolución 3121-2015-MEM/DGM, no la pudo impugnar, lo que le ha generado una indefensión material. En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos de propiedad y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. Contestaciones de la demanda El 3 de diciembre de 20205, el ejecutor coactivo del MINEM contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Manifi esta que el procedimiento de ejecución coactiva incoado contra el demandante ha respetado lo regulado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Y, además, que no es cierto que la Resolución 3121-2015-MEM/DGM no le hubiera sido notifi cada. El 4 de diciembre de 20206, la Procuraduría Pública de la PCM, encargada de la representación temporal del MINEM, se apersonó al proceso sin contestar la demanda. Resoluciones de primera instancia o grado Mediante Resolución 37, de 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado – Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, declaró rebelde a la Dirección General de Minería del MINEM por no contestar la demanda. Asimismo, tuvo por contestada la demanda por parte del Ejecutor Coactivo del MINEM. A través de la Resolución 58, de 4 de marzo de 2021, el citado juzgado declaró improcedente la demanda, tras considerar que la cuestión litigiosa debió ser canalizada en el marco de un proceso de revisión judicial, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Informe de la Procuraduría de la PCM en representación del MINEM El 12 de octubre de 20209, la Procuraduría Pública de la PCM encargada del MINEM presentó un informe escrito a través del cual indica que el actor consintió la Resolución 3121-2015-MEM/DGM al recurrirla fuera del plazo legal establecido; y, por ello, mediante Resolución 0590-2016- MEM/DGM/RR, de 9 de setiembre de 2016, se denegó su recurso. Sentencia de segunda instancia o grado Mediante Resolución 12, de 19 de noviembre de 2021, la Sala Civil competente confi rmó la Resolución 5, basándose en el mismo fundamento.
1. El recurrente solicita que se declare nulo todo lo actuado en el procedimiento de ejecución coactiva 33080- 2016-MEM, pues no se le notifi có la Resolución 3121-2015- MEM/DGM, de 16 de diciembre de 2015, que lo multó con S/ 25 000.00, por no haber presentado la DAC del año 2014. Y, como consecuencia de aquella nulidad, solicita, por un lado, que se dejen sin efecto las medidas cautelares dictadas en ese procedimiento, que han terminado afectando sus bienes; y, por otro lado, que se le permita impugnar la Resolución 3121-2015-MEM/DGM. 2. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verifi car que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC. 3. En el presente caso, el acto administrativo a través del cual se impuso una multa impuesta al recurrente (cuya cobranza se encuentra en etapa de ejecución coactiva), es una decisión que, según alega el demandante, no ha tenido la oportunidad de impugnar por no haber sido notifi cado con ella. 4. Tal situación, conforme se aprecia de la Resolución 003/ MEM-OGA-OCC, de 17 de setiembre de 201910, ha generado un embargo en forma de inscripción en el vehículo de placa rodaje V2Q858 de propiedad del actor. Además se han dictado una serie de medidas de embargo defi nitivas en forma de retención sobre bienes, fondos y valores de propiedad en cuentas corrientes, depósitos, custodia u otros análogos, así como sobre los derechos de crédito que se encuentren en poder de terceros en los bancos y fi nancieras del país.11 Estas decisiones administrativas refl ejan una intervención gravosa en el derecho de propiedad invocado, cuya dilucidación requiere de una tutela de urgencia a fi n de evitar los daños irreparables que podrían producirse si, por ejemplo, en el caso del vehículo, la propiedad del actor ingresa en etapa de remate. En tal sentido, este Colegiado considera que el
controversia.
5. Es necesario precisar que la controversia se circunscribe al acto de notifi cación de la Resolución 3121- 2015-MEM/DGM, de 16 de diciembre de 2015, mas no se discute el contenido de dicha resolución, pues ello no es cuestión que pueda resolverse en un proceso de amparo. En ese sentido, la evaluación de la controversia se desarrollará con relación a si la falta de notifi cación afecta o no el derecho de defensa del actor. 6. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. 7. En la sentencia emitida en el expediente 05871-2005- PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. 8. Las exigencias que se derivan del signifi cado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad que, en abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notifi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notifi cación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación. Tales aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis a nivel administrativo. 9. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión
reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. 10. En el presente caso, obra el cargo de notifi cación12 de la Resolución 3121-2015-MEM/DGM, en la cual se consigna el nombre del recurrente y “DIRECCIÓN DEST: JR. PIURA 850 Ref (PTO MALDONADO)”, dirección que, presuntamente, correspondería a la del recurrente. Sin embargo, de una constatación en la página web de la Dirección Regional de Energía y Minas de Madre de Dios, se verifi ca que la dirección Jr. Piura 850, le pertenece a dicha dependencia13. 11. Sin embargo, la dirección del recurrente es otra. En efecto, como puede verifi carse de su documento nacional de identidad14, de la información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos15, de la consulta del Registro Único de Contribuyentes16 y de la consulta realizada por el Ministerio de Energía y Minas17 (69), el domicilio consignado por este es Jr. Maracaná L4, distrito y provincia de Tambopata, región Madre de Dios. 12. A mayor abundamiento, el propio procurador público adjunto del MINEM ha señalado lo siguiente: (…) LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS mediante ofi cio N.º 1562-2020-MINEM/DGM de fecha 24 de Noviembre del 2020 remitió a vuestro despacho copias certifi cadas de la resolución Directoral N.º 3121-2015-MEM/DGM de fecha 16 de Diciembre del 2015 y el informe N.º 2685-2015-DGM-DPM/DAC; no obstante ello, revisados los actuados remitidos a esta Procuraduría Pública, se advierte que mediante Informe N.º 397-2016-MEM- DGM/DPM de fecha 26 de Febrero del 2016 se sugiere SOBRECARTAR al titular minero ARANIBAR ALVAREZ ESTANILASO WASHINTON la resolución Directoral N.º 3121-2015-MEM/DGM de fecha 16 de Diciembre del 2015 en la dirección ubicada en el JR. MARACANA MZA L LOTE 04 UPIS LOS ANGELES (COSTADO DE EMPRESA ROMA) MADRE DE DIOS TAMBOPATA, acto de notifi cación efectuado con fecha 03 de marzo del 2016 mediante correo certifi cado con código de remisión N.º 585259, motivo por el cual el accionante mediante escrito de registro N.º 2612773 presentado el 06 de Junio del 2016 interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en plazo extemporáneo conforme lo acreditaré oportunamente al absolver la contestación a la demanda (sic, folio 211). 13. Así, mediante escrito 00862-2023-ES, de 13 de febrero de 2023, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, la Procuraduría Pública del MINEM anexa copia certifi cada de los siguientes documentos: • Cargo de remisión (código 585259), de 3 de marzo de 2016, de la Resolución Directoral 3121-2015-MEM/DGM dirigida a Jr. Maracaná Manzana L, Lote 4, Upis Los Ángeles, distrito y provincia de Tambopata, región Madre de Dios. • Recurso de reconsideración de 6 de junio de 2016, contra la citada resolución directoral, presentada por el ahora demandante. • Resolución 590-2016-MEM-DGM/RR, de 9 de setiembre de 2016, emitida por la Dirección General de Minería del MEM, que declaró improcedente, por extemporáneo el recurso de reconsideración. 14. Atendiendo a lo expuesto, se colige que el recurrente sí tuvo conocimiento de la Resolución Directoral 3121-2015- MEM/DGM e impugnó la misma, en sede administrativa, por lo que no se lesionó su derecho de defensa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 17 Folio 43 Folio 31 Folio 14 Folio 189 Folio 211 Folio 223 Folio 243 Folio 292 Folio 6 Folio 82 a 105 Folio 214 vuelta https://www.gob.pe/institucion/direccion-regional-de-energia-y-minas-de- madre-de-dios-drem-madre-de-dios/sedes Folio 3 Folio 9 Folio 64 Folio 69 W-2211504-5