Sala Segunda. Sentencia 734/2023
SAN MARTÍN MARÍA TERESA PISCOYA LLONTO
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Piscoya Llonto contra la resolución de fojas 130, de fecha 1 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 1 de julio 2021, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Ofi cina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Moyobamba [cfr. fojas 5]. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento fi rmado por la accionante. ii) Copia de la notifi cación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la ofi cina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional, y de la región San Martín, así como la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. En resumen, argumentó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Mediante Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 2021 [cfr. fojas 22], el Juzgado Civil -Sub Sede Moyobamba admitió a trámite la demanda. La Ofi cina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, con fecha 19 de agosto de 2021 [cfr. fojas 36], formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Manifestó que la Derrama Magisterial es una institución privada que no brinda servicios públicos, por lo que no es posible suministrar la información solicitada, y que no está obligada a proporcionar información sensible de índole fi nanciera y privada, por encontrarse protegida por las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. El a quo a través de la Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 2021 [cfr. fojas 51], declaró la nulidad de ofi cio de todo lo actuado desde la Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 2021, insubsistente lo actuado con posterioridad, dejó subsistentes los escritos de contestación presentados por la emplazada y de absolución de excepciones; y dispuso la admisión a trámite de la demanda conforme a las normas del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, dispuso el traslado de la demanda y sus anexos a la Ofi cina Desconcentrada de la Derrama Magisterial y citó a audiencia única virtual. Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2021 [cfr. fojas 58], la recurrente absolvió la excepción propuesta y presentó denuncia civil contra la Derrama Magisterial, a fi n de que comparezca al proceso. Con fecha 2 de noviembre de 2021 [f. 64] solicitó la incorporación al proceso de la Derrama Magisterial en calidad de litisconsorte necesario pasivo. El juez a quo, a través de la Resolución 5, de fecha 3 de noviembre de 2021 [f. 66], incorporó al proceso a la Derrama Magisterial en calidad de litisconsorte necesario pasivo. La Derrama Magisterial, con fecha 9 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 73] dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva respecto de su Ofi cina Desconcentrada y solicitó la extromisión del proceso. Contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó, al respecto, que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, cuyo objetivo es atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como brindar servicios sociales; que la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio fi scalizado del país y que, por tanto, los asociados ingresan en virtud del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, mas no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no está obligada a suministrar información sensible de índole fi nanciera y privada, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política. El a quo mediante Resolución 8, de fecha 15 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 87], declaró infundada la excepción planteada y saneado el proceso. El Juzgado Especializada en lo Civil de Moyobamba, mediante Resolución 9, de fecha 17 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 92], declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos, de modo que toda la información requerida por la accionante no constituye información pública. Añade que la demandante podría conseguir la información solicitada mediante otras entidades como la Sunarp, Sunat o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La Sala Civil competente, mediante Resolución 14, de fecha 1 de junio de 2022 [cfr. fojas 130], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al advertir que la parte demandada no está obligada ni legal ni constitucionalmente a brindar la información solicitada, toda vez que no se encuentra dentro de los alcances de protección del proceso de habeas data, pues existen otras vías igual de idóneas para acceder a tal información, por lo que la demanda debe rechazarse en los términos del artículo 7, incisos 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento fi rmado por la accionante.
ii) Copia de la notifi cación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la ofi cina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la San Martín, así como la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. 2. Del documento de fecha cierta de fojas 2 y del petitorio de la demanda, se aprecia que la pretensión (vii), referida a la región San Martín, no fue requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue respecto de la región Apurímac. En consecuencia, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. 3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas 2. En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto.
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: [...] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. [...] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 5. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. Su artículo 2 estipula expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-fi nanciera y que entre sus objetivos se encuentra la atención de la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como el otorgamiento de servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que puedan califi carse de públicos. 6. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de interposición de la demanda, rezaba lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes nombrados. 7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a fojas 81 de autos, la Derrama Magisterial señala que “[...] en el año 2007, la demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afi rmación se confi rma con el documento de fojas 60, que demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente. Por esta razón se debe estimar este extremo. 8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de autos que la notifi cación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En consecuencia, esta pretensión debe desestimarse. 9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refi ere en su demanda ingresó en el magisterio el 23 de octubre de 1991 [Cfr. f. 6]. En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Consecuentemente, su negativa de entrega manifestada por la emplazada mediante la carta de fecha 27 de abril de 2021 (f. 18) lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso en el magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama. 10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Siendo ello así, dichas pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modifi cado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y manifestar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial. 11. Conforme hemos expresado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos indicados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. 12. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. 2. En consecuencia, ORDENA a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento fi rmado por la accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 7, 9 y 11, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2211726-35