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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03820-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
03820-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2023-09-07
Edición
3607
Demandante
Jorge Enrique Morales Sacsa
Demandado
JUEZ DEL PRIMER

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - FLAGRANCIA, OAF Y CEED - SEDE DE BARRANCA 2° JUZ. DE INVES. PREP. - Sede Central de Barranca EXPEDIENTE : 03820-2023-0-1301-JR-PE-01 (acumulado Exp. 4186-2023-0) JUEZ : DE LA CRUZ PAREDES, SEGUNDO ABRAHAM ESPECIALISTA : GRANADOS IPARRAGUIRRE, VALERIA MARISOL BENEFICIARIO : LEON EVANGELISTA, SIMEON JULIO DEMANDADO : JUEZ DEL PRIMER JUZGADO INVESTIGACION - BARRANCA- OTRO DEMANDANTE : MORALES SACSA, JORGE ENRIQUE SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Barranca, treinta de julio del año dos mil veintitrés I. VISTO: Dado cuenta con el proceso constitucional de Habeas Corpus interpuesto por Jorge Enrique Morales Sacsa a favor de Simeón Julio León Evangelista, contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca y, contra el Centro Penitenciario de Potracancha de la ciudad de Huánuco del Instituto Nacional Penitenciario, ambos representados por su Procurador Público.

II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA: Jorge Enrique Morales Sacsa, abogado defensor de Simeón Julio León Evangelista, interpone demanda de habeas corpus, la dirige contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca y, contra el Centro Penitenciario de Potracancha de la ciudad de Huánuco del Instituto Nacional Penitenciario, ambos representados por su Procurador Público; solicitando la inmediata libertad al haberse vencido el mandato de prisión preventiva en su contra el 02 de julio de 2023; indicando que: - El 24 de abril de 2017, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca dictó la resolución No. 03 que resolvió declarar fundada el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público, dictando mandato de prisión preventiva por el plazo de ocho meses contra el imputado Simeón Julio León Evangelista. - En el distrito de Llata a las 17:30 horas de fecha 3 de noviembre de 2022, el benefi ciario sufrió un accidente de tránsito -el cual originó el auxilio de la Policía Nacional- y subsecuente su detención, por lo que el plazo fue computado de fecha 03 de noviembre de 2023, computarizado los ocho meses, estos vencerían el día 2 de julio de 2023. - Asimismo, el Colegiado Supraprovincial de Huacho, mediante resolución No. 17 de 11 de enero de 2023 -auto de citación a juicio oral- señala que la prisión preventiva se computa desde el momento de su detención realizada el 03 de noviembre de 2022 y vencerá el 02 de julio de 2023. - Según lo contemplado taxativamente en el segundo artículo, numeral 24, literal f de nuestra Carta Magna “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez…”, no existe mandamiento escrito y motivado del juez, ya que recién se dará la lectura completa de la sentencia programada para el 7 de julio a las 4 p.m., por lo que habrá un periodo de cinco días en los que el benefi ciario se halla sometido a una prisión sin que exista propiamente mandato vigente; siendo así, en estos momentos la privación de la libertad resulta arbitraria, ilegal e inconstitucional, por lo que las autoridades judiciales y penitenciaria se encuentran vulnerando el derecho fundamental de libertad personal de Simeón Julio León Evangelista. - Asimismo, el artículo 273 del Código Procesal Penal al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el juez de ofi cio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, con lo cual se trata de un auténtico mandato imperativo dirigido a la autoridad judicial; y la sentencia condenatoria en tanto que ordena privar de la libertad de un ciudadano debe realizarse mediante resolución escrita y debidamente motivada. - Resulta inconstitucional que el benefi ciario se encuentre internado en el Establecimiento Penal de Potracancha sin que exista un mandato escrito y motivado del juez, pese al vencimiento del plazo de prisión preventiva, imperativo inmediata libertad del benefi ciario, entre otros aspectos. 2.2. INVESTIGACIÓN SUMARIA DE HABEAS CORPUS: 2.2.1. Por resolución número uno de fecha catorce de julio del dos mil veintitrés, se admite a trámite la demanda de Habeas Corpus, ordenándose notifi car a los demandados, como a los Procuradores Públicos tanto del Poder Judicial como del Instituto Nacional Penitenciario; a fi n de que absuelvan dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; se remita copias certifi cadas del Exp. No. 1157-2015-43-1301- JR-02, poniéndose en conocimiento de la Presidencia de estaa Corte Superior de Justicia y de la ODECMA – fs. 21- 26. 2.2.2. Mediante ofi cio de fojas 36, el magistrado del Primer Juzgado de Investigación de Barranca, remite copias certifi cadas del Exp. 1157-2015-42, lo que obra a fojas 37 a 47. 2.2.3. Por resolución número uno, de fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés, se ordena acumular el Exp. 04186-2023-0-1301-JR-PE-02, demanda de habeas corpus que ha sido remitido por el décimo juzgado especializado en lo constitucional de Lima; demanda de habeas corpus que contiene similar pretensión, es mismo benefi ciario y contra los mismos demandados (ver fojas 60-68) por lo que a fi n de evitar pronunciamientos contradictorios, se ha ordenado acumular al presente proceso. 2.2.4. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2023, obrante de fojas 96 a 101, el Procurador Público adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, se apersona, precisa que de lo actuado y de la propia demanda, el benefi ciario en el proceso penal que se le sigue ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución No. 29 de fecha 23 de junio del 2023 que condenó al favorecido; el mismo que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación; no ha cumplido con agotar los recursos que la ley le franquea para reparar los derechos presuntamente conculcados, solicita se declare improcedente la demanda, entre otros aspectos. 2.2.5. A través del escrito de fecha 20 de julio de 2023, el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario – fojas 108-110- se apersona e indica que de los antecedentes judiciales, la situación jurídica del benefi ciario es de sentenciado, condenado a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; por lo que el INPE no puede disponer la excarcelación de León Evangelista, Simeón Julio al tener la condición de sentenciado a cadena perpetua, solicita se declare infundada la demanda de habeas corpus. 2.2.6. Se ha remitido copias certifi cadas del Expediente 1157-2015 remitido por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia, adjuntándose en autos, conforme se ha ordenado por resolución número cinco de fecha 25 de julio de 2023, de fojas 637. 2.2.7. Y, por resolución número seis de fecha 26 de julio de 2023 se ordena poner los autos en despacho a fi n de emitir la presente resolución. III. FUNDAMENTOS 3.1. PETITORIO: El abogado defensor del benefi ciario Simeón Julio León Evangelista, solicita que se dé inmediata libertad, debido a que la prisión preventiva de ocho meses, dictada el 24 de abril de 2017 por parte del Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca ha vencido el 02 de julio de 2023, ya que la prisión preventiva se ha computado desde el 03 de noviembre de 2022 -fecha que el benefi ciario sufrió un accidente de tránsito en LLata -Huánuco, prisión preventiva que también fue computada por el Juzgado Colegiado Supraprovincial de Huacho, mediante resolución No. 17 de 11 de enero de 2023 -auto de citación a juicio oral- que la prisión preventiva se computa desde el momento de su detención 03 de noviembre de 2022 y vencerá el 02 de julio de 2023; por lo que al no existir mandato escrito y motivado del juez, ya que recién se dará la lectura completa de la sentencia el 7 de julio a las 4 p.m., se encuentra privado de su libertad de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, vulnerándose el derecho fundamental de libertad personal de Simeón Julio León Evangelista, reiterando su inmediata libertad. 3.2. PROCESO DE HABEAS CORPUS 3.2.1. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, establece que la demanda de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”. 3.2.2. El inciso 16, artículo 33° del Código Procesal Constitucional, dispone: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenaza o vulnere los siguientes derechos que enunciativamente, conforman la libertad individual: … 16) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido decretada por el juez” en concordancia con el numeral 8) que prescribe “El derecho a no ser detenido, sino por mandato escrito y motivado por el juez (…)”. 3.2.3. El objeto del proceso constitucional del Habeas Corpus es proteger la libertad individual de toda persona que se ve amenazada o vulnerada el derecho fundamental como la libertad1 que es uno de los valores más importantes del ser humano, por ello se encuentra regulado a nivel de la norma suprema, como en nuestra Constitucional en el artículo 2° inciso 24), a nivel supranacional en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.2.4. El derecho a la Libertad Personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2° inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia que

la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente se justifi ca siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado2. 3.2.5. El proceso constitucional de Habeas Corpus, con el cual se busca restablecer la libertad individual vulnerada, para su procedencia, requiere el cumplimiento de presupuestos que el Código Procesal Constitucional ha establecido a fi n de ser amparado, entre otros, que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y, tratándose de resoluciones judiciales, éstas deben tener la calidad de fi rme, que en forma manifi esta vulneran la libertad individual y la tutela procesal efectiva, según dispone el inciso 1 del artículo 7 y, el segundo párrafo del artículo 9° del Código Procesal Constitucional. 3.3. DERECHO PRESUNTAMENTE VULNERADO Es el derecho a la libertad individual del benefi ciario Simeón Julio León Evangelista, quien pese a haber cumplido los ocho meses de prisión preventiva que se dictó en su contra, la misma que venció el 02 de julio de 2023, no se ha otorgado su libertad, no existiendo resolución escrita y motivado por juez competente; incluso la sentencia en su contra se va dictar el 07 de julio de 2023, fuera del plazo; por lo que se encontraría privado de su libertad de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional. 3.4. SOBRE EL HABEAS CORPUS PLANTEADO 3.4.1. El abogado defensor del benefi ciario Simeón Julio León Evangelista, solicita que se dé inmediata libertad a su patrocinado, porque se encuentra privado de su libertad de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, vulnerándose su derecho fundamental de libertad personal, ya que la prisión preventiva que se dictó en su contra, por el plazo de ocho meses, el 24 de abril de 2017 por parte del Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca ha vencido el 02 de julio de 2023, la misma que se ha computado desde el 03 de noviembre de 2022 -fecha que sufrió un accidente de tránsito en LLata -Huánuco-, reconocida incluso por el Juzgado Colegiado Supraprovincial de Huacho, mediante resolución No. 17 de 11 de enero de 2023 -auto de citación a juicio oral- que precisó que la prisión preventiva se computa desde el momento de su detención 03 de noviembre de 2022 y vencerá el 02 de julio de 2023; no existiendo mandato escrito y motivado del juez, ya que la lectura completa de la sentencia se va a realizar el 7 de julio a las 4 p.m., después de cinco días; por lo que al vulnerarse el derecho fundamental de libertad personal de Simeón Julio León Evangelista, se solicita se otorgue su inmediata libertad. 3.4.2. La libertad personal, en cuanto derecho fundamental, no es absoluto e ilimitada; puede ser objeto de las restricciones establecidas en la ley3 para asegurar la convivencia y la paz social, en concordancia con el literal f) del numeral 24 del artículo 2 de nuestra Constitución Política que: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito”. 3.4.3. El Tribunal Constitucional4 ha señalado que: “La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya afectado”. 3.4.4. Por su parte la Corte Interamericana5 de Derechos Humanos respecto al derecho a la libertad personal y la detención ha precisado: “En lo que se refi ere al artículo 7 de la Convención, esta Corte ha sostenido que consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de los agentes del Estado. Estos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías reconocidas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática (…)”. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO 3.4.5. Sobre la prisión preventiva que alega al defensa del benefi ciario, según lo actuado en autos, efectivamente mediante resolución número 03 de fecha 24 de abril del dos mil diecisiete, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, en el Exp. No. 01157-2015-43-1301-JR-PE-02, previo requerimiento fi scal y audiencia oral, pública contradictoria, dictó prisión preventiva contra Simeón Julio León Evangelista por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales K.L.M (15 años); asimismo, por el delito contra el Fe Pública, en su modalidad de falsedad ideológica, en agravio de RENIEC, prisión preventiva por el plazo de ocho meses computado desde su ubicación y captura (ver fojas 37-39). 3.4.6. Por acta de intervención policial a las 17:30 del 03 de noviembre de 2022, ante un accidente de tránsito, por el lugar denominado tacoayin se observó un vehículo motorizado (volquete) de placa de rodaje Z1U-842, se encontraba volcado a una distancia de 20 metros desde la carretera, el mismo que habría sido conducido por Julio León Evangelista, quien se encontraba herido, siendo trasladado por personal de salud, ingresando a la sala de emergencias, diagnostico “contusión múltiple”, quedando en observación en el nosocomio, dicha persona al ingresar los datos a una de las computadoras de la comisaria de Llata resultó positivo para requisitoria, solicitado por el juzgado penal colegiado de Barranca, por ese motivo quedó detenido y custodiado por el personal de la PNP de la comisaria de Llata (ver fojas 144 a 153). 3.4.7. Informado el Juzgado Penal Colegiado de Barranca de la situación jurídica del benefi ciario, por resolución No. 14 de fecha 21 de noviembre de 2022, debido al estado de salud del acusado Simeón Julio León Evangelista, dispuso su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Potracancha -distrito de Pilcomarca- provincia de Huánuco, ofi ciándose a la delegación policial y a la dirección penal de Potracancha (ver fojas 161-162). 3.4.8. Mediante resolución número veintinueve, de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del distrito Judicial de Huaura, falla condenando al ciudadano Simeón Julio León Evangelista como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de J,L.M.; asimismo, en agravio de dicha agraviada, se le condena como autor en la modalidad de actos contra el pudor; de igual manera lo condenan como autor mediato contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso, en agravio de la RENIEC, se le impone únicamente la sanción de cadena perpetua, entre otros aspectos; incluso en el fundamento 12 de dicha sentencia se indica que dando cumplimiento a la norma -artículo 402 inciso uno del CPP, el Colegiado dispone la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, estando internado Simeón Julio León Evangelista en el Establecimiento penitenciario de Potracancha (región Huánuco), poniéndose en conocimiento la decisión para el cumplimiento de la sanción impuesta (ver fojas 598-626). 3.4.9. Según Antecedentes Judiciales (de fojas 114) por parte del Instituto Nacional Penitenciario Ofi cina Regional Oriente Huánuco se detalla el ingreso de León Evangelista, Simeón Julio, el 23 de noviembre de 2022, como también se consigna el registro del documento de la sentencia del Juzgado Penal Colegiado de Huaura, de fecha 23 de junio de 2023; dicha resolución ha sido apelado por el abogado defensor del benefi ciario, según se aprecia del seguimiento de expediente de fojas 99 de autos. 3.4.10. Conforme se aprecia, si bien se dictó prisión preventiva contra el benefi ciario Simeón Julio León Evangelista por el plazo de ocho meses, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de edad, en el Exp. No. 01157-2015-43-1301-JR-PE-02 por parte del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca; la medida cautelar personal se computó desde el 03 de noviembre de 2022, fecha en que el benefi ciario debido a un accidente de tránsito, fue intervenido y detenido por la policía de la ciudad de Llata – Huánuco; comunicándose al juzgado competente, por lo que dada la situación jurídica del benefi ciario quien se encontraba delicado de salud por el accidente de tránsito, el juzgado penal colegiado de Barranca, ordenó su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Potracancha -distrito de Pilcomarca- provincia de Huánuco; ocho meses de prisión preventiva que se computaba desde el 03 de noviembre de 2022 hasta el 02 de julio de 2023; empero, antes de que

venciera la prisión preventiva, mediante resolución número veintinueve, de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del distrito Judicial de Huaura, condenó al benefi ciario Simeón Julio León Evangelista como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, como por el delito de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales J.L.M.; asimismo, como autor por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso, en agravio de la RENIEC, se le impuso únicamente la pena de cadena perpetua, ejecutando provisionalmente la condena impuesta. 3.4.11. Por lo que el derecho de la libertad personal del benefi ciario, no se encuentra afectada de manera arbitraria, ilegal o inconstitucional, por el contrario, de lo actuado en autos, a través de un debido proceso, antes de que venza la medida coercitiva de prisión preventiva (02.07.2023), el 26 de junio de 2023 se dictó en su contra sentencia condenatoria con pena de cadena perpetua, ordenándose, conforme prevé el artículo 402 inciso 1 del Código Procesal Penal, se ejecute provisional la condena; existiendo condena mediante resolución judicial escrita obrante de fojas 598 a 626; la misma que según la instrumental de fojas 99 ha sido apelada. 3.4.12. De igual manera, conforme precisa el abogado defensor del benefi ciario, el artículo 273 del Código Procesal Penal dispone que al vencimiento del plazo de prisión preventiva, sin que se haya dictado sentencia de primera instancia, el Juez de ofi cio o a solicitud de las partes, decreta la inmediata libertad del imputado; pero, en el presente, como se ha indicado precedentemente, antes que venza el plazo de prisión preventiva (02.07.2023), el 26 de junio de 2023 se ha dictado sentencia condenatoria de cadena perpetua en primera instancia contra el benefi ciario Simeón Julio León Evangelista; por lo que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal, menos se encuentra detenido de manera arbitraria o ilegal. 3.4.13. Por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal de benefi ciario, ya que antes de que venza el mandato de prisión preventiva, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huacho lo condenó a pena de cadena perpetua, por delitos graves como son de violación sexual y actos contra el pudor de una menor de edad; existiendo resolución judicial escrita, presuntamente motivada, la misma que ha sido objeto de apelación; no existe detención o privación de la libertad que sea arbitraria, ilegal e inconstitucional; la demanda de habeas corpus se desestima. POR ESTAS CONSIDERACIONES: IV. DECISION: 1. INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS interpuesto por Jorge Enrique Morales Sacsa a favor de Simeón Julio León Evangelista, contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura y, contra el Centro Penitenciario de Potracancha de la ciudad de Huánuco del Instituto Nacional Penitenciario, representados por sus Procuradores Públicos. 2. ORDENO una vez consentida que sea la presente resolución, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” y se archive defi nitivamente la causa. 3. NOTIFIQUESE a las partes. DE LA CRUZ PAREDES, SEGUNDO ABRAHAM JUEZ LIBERTAD. Capacidad autodeterminativa para ejercer y desplegar su actividad física, intelectual, moral sin restricciones que las que disponga la Constitución o las leyes (…) La libertad apunta al libre desarrollo de la personalidad en concordancia con el bien humano. GARCIA TOMA, Víctor y GARCIA YZAGUIRRE, José. “Diccionario de Derecho Constitucional”. Gaceta Jurídica, p. 299.

Exp. No. 05426-2011-PHC/TC. Fundamento 2.

Artículo 2 numeral 24, literal b) de la Constitución Política. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley (…)

Exp. No. 04487-2014-PHC/TC del 20 de septiembre de 2016. F.J. 8

Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs El Salvador. Párrafo W-2211155-1

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