CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00035-2023-0-1308-SP-CI-02 DEMANDANTE : NAVARRO IZARRA, RODOLFO. DEMANDADO : PODER JUDICIAL. MATERIA : PROCESO DE AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sumilla: Esta Sala Superior considera que no se advierte alguna vulneración a los derechos constitucionales del demandante, pues la jueza del Juzgado de Familia de Huaral ha motivado adecuadamente su decisión para revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declarar infundada la demanda de exoneración de alimentos, por lo que la demanda debe declararse infundada, en aplicación supletoria del artículo 200 del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afi rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” Resolución número cuatro. Huacho, treinta y uno de mayo del año dos mil veintitrés. VISTOS, en audiencia única y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con escrito de fojas diecisiete a veintiuno, don Rodolfo Navarro Izarra interpone demanda de amparo contra la magistrada Flor de María Esperanza Ramírez Riveros en su calidad de Juez del Juzgado de Familia de Huaral y contra el Poder Judicial debidamente representado por el Procurador Publico del Poder Judicial, cuya pretensión es que se declare la nulidad de la resolución número veinte de fecha veinticinco de enero del dos mil veintitrés, sentencia de vista que declara infundada la demanda sobre exoneración de alimentos, seguido por el actor contra Marcia Pamela Navarro Paulino, que se sigue en el expediente signado con el número 00479-2021-0-1302-JP-FC-02, en consecuencia, se disponga la nulidad de la sentencia de vista disponiéndose la nueva emisión de la misma, más el pago de costos del proceso. SEGUNDO: Con resolución número uno de fecha treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés, obrante a fojas veintidós y veintitrés de autos, se resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por Rodolfo Navarro Izarra contra Flor De María Esperanza Ramírez Riveros en calidad de Jueza del Juzgado de Familia de Huaral y contra el Poder Judicial debidamente representado por el Procurador Público del Poder Judicial, confi riéndose traslado por el plazo de diez días hábiles, señalando fecha de audiencia única para el día cinco de mayo del año en curso, a horas diez de la mañana, en forma virtual de acuerdo al protocolo señalado en las resoluciones administrativas Nº 000173-2020-CE-PJ y 000179-2020-CE-PJ. Dicha audiencia fue reprogramada con resolución número dos de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés para el día veintiséis de mayo a las nueve horas con veinticinco minutos, la cual se llevó a cabo en la fecha y hora fi jada, lo que consta en el acta que obra a fojas cuarenta y en el disco compacto (CD) que obra a fojas cuarenta y uno. TERCERO: El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, con escrito obrante de fojas treinta y uno a treinta y siete, absuelve el traslado de la demanda solicitando se declare improcedente, en atención a los siguientes fundamentos: a) El demandante solicita en sede constitucional la nulidad total de Sentencia de Vista contenida en la resolución Nº 20 emitida el 25 de enero del 2023 por el Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huaral, la misma que debe ser declarada improcedente por la causal establecida en el artículo 7.1 del NCPConst., que limita la competencia de los jueces constitucionales, indicando que estos no pueden pronunciarse sobre controversias que surjan a partir de vulneraciones sobre meros derechos legales o sobre el contenido “no esencial” de los derechos constitucionales, esto en virtud de la necesidad de brindar una tutela judicial de carácter urgente (propio de la naturaleza del proceso constitucional de amparo); b) El supuesto acto lesivo que motiva la demanda de amparo presentada supone el rechazo de la Sentencia de Vista contenida en la resolución Nº 20 emitida el 25 de enero del 2023 por el Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huaral; sin embargo, este hecho no guarda relación alguna con los hechos y la controversia planteada en la demanda, toda vez que el proceso primigenio, esto es, exoneración de alimentos, ha sido analizado por los órganos jurisdiccionales; es decir, no se le ha privado a la demandante el acceso a la justicia. Ello conllevó a que exista pronunciamiento de primera instancia y segunda instancia, por lo tanto, no se incurre en transgresión al derecho a la tutela jurisdiccional; c) No es sufi ciente invocar de modo genérico los derechos que se consideran vulnerados, sino que, además, es necesario que la parte accionante describa de forma clara y concisa cuál es el contenido de estos que, a su consideración, está siendo violentado y, también, en razón de qué conductas o actos ocurre ello; lo cual no ocurre en el presente caso; d) Del análisis al contenido de la sentencia de vista, ésta ha sido debidamente motivada y se ha respetado la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Ello en virtud, de que la sentencia de vista revocó la sentencia de primera instancia debido a que no se acreditó que el estado de necesidad del alimentista ha desaparecido, así como que, sus ingresos han disminuido de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia; e) El amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende en el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente. Exp. Nº 5194-2005-PA/TC; f) Esta procuraduría considera que no se evidencia la existencia de litis de relevancia sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que no ha operado acto lesivo alguno. Lo único que sustenta la pretensión del demandante es su pleno desacuerdo con lo decidido, olvidando que los órganos de la jurisdicción constitucional no son una suerte de tercera instancia a la cual acudir para revertir lo resuelto en sede ordinaria, sino que sus fi nes se limita única y exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”. QUINTO: Por su parte, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “El amparo
procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” (resaltado agregado). SEXTO: En el caso que nos ocupa, el demandante Rodolfo Navarro Izarra cuestiona la resolución número veinte (sentencia de vista) de fecha veinticinco de enero del dos mil veintitrés, cuya copia obra de fojas diez a quince, emitida por la jueza del Juzgado de Familia de Huaral, en la cual se revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha ocho de agosto del dos mil veintidós, cuya copia obra de fojas tres a nueve, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral, que declaró fundada la demanda de exoneración de alimentos interpuesta por Rodolfo Navarro Izarra contra Marcia Pamela Navarro Paulino. SÉTIMO: En la demanda de fojas diecisiete a veintiuno, el demandante Rodolfo Navarro Izarra, señala que interpuso una demanda de exoneración de alimentos en contra de su hija Marcia Pamela Navarro Paulino quien tiene la condición de alimentista y a la fecha de interposición de la demanda contaba con dieciséis años de edad y actualmente cuenta con dieciocho años de edad, sin embargo a la fecha de interposición de la demanda la alimentista ya había formado una unión de hecho con su actual compromiso con don Walter Fernando Ramos Villanueva, habiendo procreado a la menor llamada Fátima Micaela Alexandra Ramos Navarro quien actualmente tiene dos años y seis meses de edad, asumiendo la alimentista una obligación, aportando con el cuidado del hogar y la economía, teniendo una responsabilidad maternal y responsable de un hogar. El Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral declaró fundada la demanda señalando que la demandada tiene una carga familiar, habiendo desaparecido el estado de necesidad y tiene a su cargo una responsabilidad del cuidado y manutención de una familia y ante ello la demandada interpuso recurso de apelación y el Juzgado de Familia de Huaral mediante la resolución cuestionada declaró infundada la demanda, señalando que el solo hecho de que la alimentista tenga una hija no es sufi ciente para que se le exonere al demandante de la obligación alimentaria y que el demandante no ha acreditado que haya desaparecido el estado de necesidad, por lo que tiene que cumplir con sus deberes y asimismo no se ha acreditado que la menor alimentista haya contraído matrimonio. Al respecto el hoy amparista señala que la menor alimentista al contar con una carga familiar prioriza el estado de necesidad de su menor hija, entrando en segundo lugar su estado de necesidad por ser una madre de familia, y solicita que no se cometa un abuso de derecho en su contra, pues es una persona anciana que padece de diabetes y le obliga a mantener a una hija que a la fecha es mayor de edad con una unión de hecho establecida con su actual compromiso, por lo que se vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y su derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida establecido en el artículo 44 numeral 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional. OCTAVO: De lo señalado en la consideración anterior, se puede determinar sin lugar a dudas que, el demandante en esencia cuestiona lo resuelto por la jueza del Juzgado de Familia de Huaral al emitir la sentencia de vista recaída en el proceso de alimentos signado con el Expediente Nº 00479-2021-0-1302-JP-FC-02 ya reseñada en el sexto considerando de esta sentencia. En dicha sentencia de vista que se cuestiona en el presente proceso constitucional de amparo, la juez demandada resolvió revocar la sentencia de primera instancia que había declarado fundada la demanda de exoneración de alimentos, decisión que se sustenta en el quinto al décimo considerando de dicha sentencia, los cuales se transcriben a continuación: QUINTO : Que, si bien la demandada entre los fundamentos de su agravio señala quien el punto 12 (Razonamiento y Fundamentos de la Decisión), el Juez, toma lo dicho por el demandante en lo que indica mi estado de necesidad ha desaparecido ya que ha formado una familia con el señor Walter Fernando Ramos y que a la fecha tiene una menor hija de iniciales F.M.A.R.N de 1 año y 11 meses de edad y que dicha versión se encuentra corroborado con la partida de nacimiento, que actualmente se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Cesar Vallejo en la Carrera de Educación Inicial, incrementando sus necesidades, necesitando el apoyo de su señor padre y de su señora madre; Sin embargo la demandada debe tener presente que la demanda de exoneración de alimentos en su contra fue presentado cuando tenía la edad de 16 años, cuando la misma al tener un hijo alcanzó una capacidad de ejercicio restringida, solo para determinados actos conforme lo dispone el artículo 46 del nuestro Código Civil, y, efectivamente no se ha acreditado en autos que sus necesidades hayan desaparecido, más aún si el demandado no ha acreditado que la misma haya contraído matrimonio, siendo su responsabilidad la carga de la prueba; SEXTO : Que, en cuanto señala la demandada que el punto 14 (Razonamiento y Fundamentos de la Decisión) el señor Juez, que su persona ha asumido una obligación para con su menor hija actualmente de dos años y que tiene una responsabilidad maternal garantista y responsable, por haber procreado una hija pese a su minoría de edad, con relación a este punto manifi esta que, la pensión alimenticia que su señor padre le viene pasando, siendo la suma de S/ 150.00 soles mensuales lo viene haciendo en forma esporádica cuando le da la gana; Siendo esto así se tiene que efectivamente por resolución número 39 obrando en autos a fojas 50 se dio por aprobado unas pensiones devengadas con fecha 06 de enero del 2022, habiéndose admito la demanda con fecha 16 de noviembre del año 2021, conforme obra de la resolución dos a fojas; Por lo que se aprecia que el demandado no estaba al día con la pensión de alimentos; SÉTIMO : Que, si bien señala la demandada que en el punto 15 el Juez, indica que a la fecha ha formado un hogar con el padre de su menor hija, lo cual es completamente falso y termina diciendo, que le lleva a concluir que su persona no se encuentra en estado de necesidad y por ende a continuar percibiendo la pensión alimenticia que le otorga su señor padre en forma esporádica; Siendo esto así se advierte que efectivamente el demandado no ha acreditado que la demandada este conviviendo con el padre de su menor hija Fátima Micaela Alexandra Ramos Navarro, es decir que haya formado una familia; Por lo que el hecho de tener un hijo teniendo la edad de 16 años no merita por si solo la exoneración, sino se acredita que la misma tenga una familia con el padre de su hija o se haya casado, motivando dicho extremo en la responsabilidad de los padres hacia los hijos menores de edad conforme a lo dispuesto en el artículo 74 y 93 del Código de los Niños y Adolescentes; OCTAVO : Que, por otro lado si bien la demandada señala que quiere continuar con sus estudios y por tal debe de obtenerlo con gran sacrifi cio, trabajando, estudiando y criando a su menor hija, que con relación a este punto debe indicar que de vez en cuando trabaja, limpiando casas y lavando ropa y lo poco que gana lo utiliza para alimentar a su menor hija; Sin embargo la demandada al respecto tiene la capacidad de ejercicio para demandar alimentos hacia el padre de su hija si así lo estima pertinente, siendo que en el presente caso es aplicable a su persona lo dispuesto en el artículo 483 último párrafo al alcanzar la misma la mayoría de edad, NOVENO : Que, en cuanto señala la demandada que los recibos de pagos de la Universidad Cesar Vallejo que ha presentado y que obran en autos y que acreditan que a la fecha viene estudiando en la carrera de Educación Inicial no han sido tomado en consideración por el señor Juez, para resolver el proceso, lo cual le causa agravios y solo ha tomado en consideración que tiene una menor hija y con dicho argumento ha resuelto exonerar la pensión alimenticia al demandante; Siendo esto así efectivamente se advierte que no se ha tomado en cuenta que la demandada en su minoría de edad a la fecha de presentación de demanda ha estado estudiando en la Universidad César Vallejos, como se advierte de los vouchers que obran e n autos a fojas 25 y 30, no siendo necesario el corroborar si tiene estudios exitoso al tener en aquél entonces la minoría de edad, no estando dentro
de los supuestos plamados en el artículo 483 del Código Civil; DÉCIMO : Que, si bien el demandante Don RODOLFO NAVARRO IZARRA, entre los fundamentos de su agravio de su escrito de impugnación de sentencia señala que se vulnera el derecho al debido proceso, debiendo ser lo correcto que la misma causa efecto desde la notifi cación de la demanda; Sin embargo el demandado debe tener presente que, si ha acreditado que su menor hija Marcia Pamela Navarro Paulino de 16 años de edad al momento de interponer su demanda de exoneración de alimentos tenía una hija de nombre Fátima Micaela Alexandra Ramos Navarro, este hecho no es sufi ciente a fi n de que se le exonere de su pensión de alimentos, máxime si no ha acreditado que el estado de necesidad de su hija haya desaparecido; Por lo que tiene obligación de cumplir con sus deberes hacia su persona conforme lo dispone el artículo 74 y 93 del Código de los Niños y Adolescente, atendido además que la misma al tener un hijo alcanza su capacidad de ejercicio a efectos de cautelar los derechos de su nieta, por ende no se encontraría dentro de los supuestos plasmados en el artículo 483 del Código Civil al señalarse específi camente en la norma que “ tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, ésta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad…”, la norma no contempla la capacidad de ejercicio; Asimismo de autos se advierte que el demandado no ha acreditado fehacientemente que hayan disminuido sus ingresos de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, siendo su responsabilidad la carga de la prueba conforme lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Civil; Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 y 2 de la Constitución Política del Perú, artículo IX y X del Título Preliminar, artículo 74, 92 y 93 del Código de los Niños y Adolescentes, artículo 483 del Código Civil, artículo III del Título Preliminar, artículo 121, 122, 196, 197 del Código Procesal Civil. NOVENO: Sobre el tema, es preciso señalar que entre los argumentos de la sentencia cuestionada se señala que la alimentista Marcia Pamela Navarro Paulino (demandada en el proceso de exoneración de alimentos) “…se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad César vallejo en la carrera de Educación Inicial”, situación que se encuadra dentro de lo que establece el artículo 424 del Código Civil que señala lo siguiente: “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u ofi cio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.”. De otro lado, la juez demandada también motivó su decisión en el hecho de que no estaba acreditado que la menor alimentista convivía con el padre de su menor hija y que el solo hecho de ser madre implicaba la desaparición del estado de necesidad. DÉCIMO: Al respecto, debe tenerse en cuenta además que, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: “El Tribunal opina que debe rechazarse la cuestión de constitucionalidad planteada sobre el acto jurisdiccional cuestionado. En efecto, en la medida en que en el caso no existe un problema de error de interpretación de una norma legal relacionada con la percepción incorrecta del signifi cado del derecho a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección,
resoluciones judiciales, ( ... ) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales ( ... ) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia ( ... )” [RTC 0759-2005-PAlTC, Fundamento Jurídico Nº . 2]. También ha sostenido este Tribunal, en doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. Por tanto, el Tribunal estima que, no encontrándose comprendida la pretensión dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a los recursos, es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.” (resaltado agregado). UNDÉCIMO: En este contexto, esta Sala Superior considera que no se advierte alguna vulneración a los derechos constitucionales del demandante, pues la jueza del Juzgado de Familia de Huaral ha motivado adecuadamente su decisión para revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declarar infundada la demanda de exoneración de alimentos, por lo que la demanda debe declararse infundada, en aplicación supletoria del artículo 200 del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afi rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” DUODÉCIMO: Finalmente, de acuerdo con lo previsto en la tercera disposición complementaria y fi nal del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe disponerse la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso de no ser impugnada. De otro lado, no se condena a la parte demandante al pago de los costos del proceso, dado que no ha actuado con temeridad, ello en aplicación de lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura, administrando justicia de nombre de la nación, HA RESUELTO: 1) DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA de acción de amparo interpuesta por Rodolfo Navarro Izarra contra la magistrada Flor de María Esperanza Riveros Ramírez y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, exonerándose al demandante del pago de costos del proceso. 2) DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso de no ser impugnada. S.S. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-2210928-2