CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00076-2023-0401-SP-PE-04 ESPECIALISTA : CORNEJO MAMANI, RINA SONIA CUADERNO : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : HUAMANI HUAMANI, MANUEL DEMANDADOS : ANCALLE TICONA, MARINA
LLAMOCA HUAYNILLO, FRANS RENÉ PROCEDE : JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA JUEZ : TORREBLANCA GÓMEZ, CHRISTIAN Sumilla: Al no haberse verifi cado vicios en la motivación de la sentencia impugnada, ni de revocatoria instada por la parte apelante, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución materia de grado. Palabras Claves: Hábeas Corpus SENTENCIA DE VISTA Nº 102-2023 Resolución Nº 10 - 2023 Arequipa, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. I. VISTOS: El expediente judicial que contiene la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Manuel Huamani Huamani contra la Directora del Instituto Nacional Penitenciario, Marina Ancalle Ticona, y el Director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa, Frans René Llamoca Huaynillo, así como el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario. PRIMERO: Resolución materia de alzada. Viene en alzada la Sentencia Nº 391-2023, de fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, en los extremos que resuelve: - Declarar fundada en parte la demanda postulada por Manuel Huamani Huamani, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, Frans René Llamoca Huaynillo y de la Directora del INPE, Marina Ancalle Ticona, por haberse acreditado la vulneración del debido proceso en conexidad con la libertad individual del demandante. - Declarar la nulidad de la Resolución Nº 115-2022- INPE y de la Resolución Nº 304-2022-INPE. - Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Arequipa, emitir una nueva resolución, pronunciándose respecto a la solicitud de libertad por redención de pena del hoy demandante, en el plazo máximo de 48H contadas desde el momento en el cual la presente adquiera la calidad de fi rme. Bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público por la comisión del tipo penal de desobediencia a la autoridad; y bajo apercibimiento del pago de multa ascendente a 10 URP, a cargo de la parte demandada, sin perjuicio de proceder con todos los mecanismos procesales habilitados para esta judicatura en pro del cumplimiento de la presente resolución. - Ordenar a la Procuraduría Pública del INPE, emitir en el término de tres días, de fi rme la presente, un informe documentado acreditando el cumplimiento de la presente resolución. SEGUNDO: Fundamentos de la apelación de la parte demandada. Formula apelación el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario, peticionando la revocatoria de la sentencia impugnada a efecto se declare infundada la demanda constitucional de hábeas corpus, básicamente por los siguientes fundamentos: 2.1. El Juez fundamenta básicamente la decisión apelada en lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1887-2021-PHC/TC. No obstante, la sentencia emitida en el referido expediente no tiene efectos vinculantes. En todo caso, el Juez tuvo que haber motivado porque resultaba necesaria la aplicación de dicho pronunciamiento. 2.2. Asimismo, la autoridad penitenciaria resolvió la solicitud de cumplimiento de pena con redención con base en lo establecidos en el pronunciamiento vinculante del Tribunal Constitucional, contenido en el Expediente Nº 00012-2010-PI/ TC; de ahí que, aplicó la norma vigente al momento en que la sentencia quedó fi rme. 2.3. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1326, que detalla las funciones del Procurador Público, no corresponde, en el caso concreto, que el Procurador Público del INPE emita el informe respecto del cumplimiento de lo resuelto por el A Quo, dado que el verbo rector usado en el punto ‘cuarto’ de la parte resolutiva, no corresponde con las defi niciones obtenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. En todo caso, el informe debería ser remitido por los funcionarios públicos que habrían vulnerado los derechos constitucionales del favorecido. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: El hábeas corpus y la protección constitucional de la libertad personal. 1.1. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Firmado por: Editora Peru Fecha: 01/09/2023 01:27
Política del Estado, el artículo 9° numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7° numeral 2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifi ca la propia organización constitucional. 1.2. Como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que, pueden ser restringidos o limitados mediante ley1. 1.3. Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1091-2002-HC, la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado.” 1.4. Ahora bien, el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Estado consagra el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre los que se encuentra el derecho a un “debido proceso, y tutela procesal efectiva”, sosteniendo el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1°, que “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”; no sin perder de vista que cuando se invoque amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización2. 1.5. En orden a la citada fuente normativa y conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2876-2005-PHC/TC, “Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos. Es decir, se protege el núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional, por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal”. SEGUNDO:
constitucional del caso específi co. 2.1. En el presente caso, el interno Manuel Huamani Huamani, con fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, interpuso demanda constitucional de hábeas corpus contra la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario, Marina Ancalle Ticona, y el Director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa, Frans René Llamoca Huaynillo, solicitando la nulidad de la Resolución Directoral Nº 115-2022-INPE/ORSA/EP-AQP-D, de fecha dos de setiembre de dos mil veintidós, a través de la cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa, declaró improcedente la solicitud del interno favorecido sobre liberación por cumplimiento de condena por redención de pena; así como, la Resolución Directoral Nº 304-2022-INPE/ ORSA, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, mediante la cual, la Directora General del INPE, confi rmó la Resolución Directoral Nº 115-2022-INPE/ORSA/EP-AQP-D. 2.2. La parte demandante en esencia alega haberse vulnerado su derecho a la libertad individual y al debido procedimiento, toda vez que las resoluciones directorales, cuya nulidad peticiona mediante el presente proceso constitucional, contienen una indebida motivación. Así, sostiene que la autoridad penitenciaria aplicó erróneamente el Decreto Legislativo Nº 1296, que establece el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo a razón de dos por uno, cuando correspondía aplicar el régimen de redención excepcional de pena a razón de uno por uno, que estipulada el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1513. Y, es que, según sostiene el demandante, de haberse aplicado el régimen de redención excepcional de pena, su pedido de liberación por cumplimiento de condena habría sido declarado procedente, y por tanto, habría recobrado a ese momento su libertad personal. 2.3. Conforme lo destaca el Juez de primera instancia, ambas resoluciones cuestionadas coinciden en sostener que “(...) la norma aplicable al caso concreto sería el D.L. 1296, que establecía que, en caso el interno haya estado ubicado en etapa de seguridad mínima, este debía redimir pena a razón de 2x1; por tanto, el hoy benefi ciario –en dicho supuesto- no cumplía con la pena privativa de libertad de nueve años interpuesta en su contra. Los sujetos demandados, quienes emitieron las resoluciones puestas en mención (tanto en primera instancia como en segunda instancia administrativa según corresponda), se basaron en tal premisa (que era de aplicación el D.L. 1296) por dos razones fundamentalmente: i) que tal normativa era la que se encontraba vigente al momento en el cual la resolución que dispuso la PPL en perjuicio del benefi ciario adquirió fi rmeza y por tanto era la norma aplicable al caso concreto; y, ii) no era de aplicación el D.L. 1513 por ser el D.L. 1296 una norma especial. Tales criterios pueden ser observados en las resoluciones cuestionadas a folios 33, 55 y 56.” 2.4. No obstante, como bien sostiene el Juez Constitucional, las premisas de las que parte la autoridad penitenciaria para desestimar la solicitud de cumplimiento de pena por redención de trabajo, no fueron analizadas adecuadamente respecto de su validez jurídica. Así tenemos: - En principio, el Tribunal Constitucional, en casos similares al presente, como los recaídos en los expedientes Nº 01887-2021-PHC/TC del veintidós de marzo de dos mil veintidós, Nº 01890-2021-PHC/TC del quince de marzo de dos mil veintidós y Nº 01327-2020-PHC/TC del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, precisó las siguientes consideraciones generales que ha de tenerse en cuenta para efectos resolver casos como el presente: - El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 010-2002- AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado ‘(...) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador a autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les son impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito’. - Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta fl exibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias 02590-2010-PHC/ TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212- 2012-PHC/TC). - El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental. - El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 2700-2006-PHC/TC): sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los benefi cios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a este debe obedecer a objetivos razonables. - Se tiene que, conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de
la condena permite al sentenciado egresar de manera defi nitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación. [El énfasis es nuestro]. - Sobre la aplicación de la ley ‘penitenciaria’ en el tiempo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00012-2010-PI/TC, de fecha once de noviembre del dos mil once, la misma que se confi gura en fuente de derecho y como tal vincula a todos los poderes del Estado, dado que se trata de una Sentencia recaída en un
“(…) La tesis que pretende extender el principio del artículo 103º de la Constitución a la aplicación de la ley penitenciaria, planteando la aplicación ultractiva de la ley más benefi ciosa, lo hace, esencialmente, sobre la base de considerar que la ley penitenciaria eventualmente también incide sobre el tiempo de ejecución de la pena, y que, por consiguiente, exige el mismo tratamiento aplicable a la ley que instituye el quantum de la pena. 91. Este razonamiento cae en el error de no tomar en cuenta el referido fundamento constitucional que subyace a la aplicación ultractiva de la ley penal más benefi ciosa, que es, como se dijo, que el ser humano pueda anticipar razonablemente la tipicidad del hecho y la pena imponible. En efecto, no existe duda de que, si se respeta la aplicación ultractiva de la ley penal más benefi ciosa, cuando se comete el hecho típico, es posible anticipar la pena imponible. Pero, ¿es posible anticipar en dicho momento cuál será el tratamiento de la efectiva ejecución de la pena? Si se toma en cuenta que, como quedó establecido, el artículo 44º de la Constitución prohíbe conceder el benefi cio de libertad antelada sin estar presente la acreditada resocialización del penado, la respuesta a tal interrogante evidentemente es negativa. Y es que quien crea que cabe una respuesta afi rmativa, no solo está asumiendo que cuando se realiza el ilícito es posible anticipar razonablemente el quantum de la pena imponible, sino además el grado de resocialización que alcanzará el delincuente, lo cual, tanto en dicho momento, como incluso en el momento del dictado de la sentencia condenatoria fi rme, es ciertamente imposible. Individualización de la pena y tratamiento de su ejecución son, pues, cosas distintas desde un punto de vista constitucional, pues mientras la primera queda condicionada a las características del hecho típico, el otro está condicionado, cuando menos en lo que a los benefi cios penitenciarios que permiten una libertad antelada respecta, al nivel de resocialización del penado. En otras palabras, para el tratamiento de los benefi cios penitenciarios, el fundamento constitucional que subyace a la aplicación de la ley penal más benefi ciosa (a saber, poder predecir la acción del Derecho penal), se desvanece. En consecuencia, no juega ningún rol en el marco de dicho tratamiento. 92. El único momento en que es posible verifi car el grado de resocialización del penado, es cuando se presenta la solicitud de aplicación del benefi cio que genera libertad anticipada. De ahí que la ley penitenciaria aplicable es la que se encuentra vigente en la fecha en que se solicita el benefi cio. Tal como ha precisado este Tribunal, “[d]esde ese momento, cualquier modifi cación que se realice a las condiciones para acogerse a un benefi cio penitenciario no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno” (STC 1593-2003-PHC/TC, fundamento 12). 93. Otra razón que desvirtúa constitucionalmente la posibilidad de que la ley penal y la ley penitenciaria tengan el mismo tratamiento en cuanto su aplicación en el tiempo, consiste en que en cuando se produce el hecho típico que sirve de base para determinar qué norma penal se aplica, para el Derecho aún no hay culpable, pues “[t]oda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” (artículo 2º, inciso 24, literal e., de la Constitución). Consecuentemente, antes de que dicha declaración se produzca, ni el daño ocasionado al contenido protegido del bien constitucional ni tampoco la necesidad de proteger los derechos de la sociedad, pesan en contra de la libertad personal del acusado. Por el contrario, cuando se determina la aplicación de la ley penitenciaria, ya existe un delincuente individualizado y, por consiguiente, los antedichos valores ingresan en la valuación, al momento de determinar si se le concede o no la libertad. 94. Ahora bien, podría alegarse que, de todas formas, bajo esa perspectiva, podrían ser inmediatamente aplicables las leyes que aumentan las condiciones formales para obtener el benefi cio de la libertad, pero no las que los eliminan, cuando menos no si la persona se encuentra resocializada. Este argumento caería nuevamente en el error de asumir que los concretos benefi cios orientados a obtener una libertad antelada vienen impuestos por la Constitución. Como se ha expuesto, lo que la Constitución exige es que a través de la ley se instituya un régimen penitenciario orientado a la resocialización, pero no exige que la legislación, una vez acreditada la resocialización, disponga siempre la libertad, a pesar de que el tiempo de la pena impuesta aún no se ha cumplido. Bajo esa perspectiva, la medida del quantum de la pena ya no estaría determinada por lo previsto en la ley penal, en función del grado de dañosidad social del ilícito, sino llanamente por el nivel de resocialización del penado, lo que resultaría contrario al principio de legalidad penal, previsto en el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución”. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03644-2017-PA/TC [Proceso de Amparo], de fecha diecinueve de enero del dos mil veintiuno, reiterando el criterio asumido en el Expediente Nº 00012-2010-PI/TC, precisó con mayor claridad lo siguiente: 31. El único momento en que es posible verifi car el grado de resocialización del penado, es cuando se presenta la solicitud de aplicación del benefi cio que genera libertad anticipada. De ahí que la ley penitenciaria aplicable es la que se encuentra vigente en la fecha en que se solicita el benefi cio. Tal como ha precisado este Tribunal, “desde ese momento, cualquier modifi cación que se realice a las condiciones para acogerse a un benefi cio penitenciario no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno” (Sentencia 01593-2003-PHC, fundamento 12). (El énfasis es nuestro). (…) A juicio de los magistrados emplazados que integraron la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundado el habeas corpus, dicha disposición era la que correspondía que los jueces recurrentes apliquen al momento de evaluar la solicitud de benefi cio penitenciario de semilibertad presentada por Edwin Valladolid Palomino, ya que era la más favorable, y no así la Ley 30076. 37. Al respecto, este Tribunal hace notar que el legislador ha actuado inconstitucionalmente al haber legislado en contravención de lo establecido en la Sentencia 00012-2010-PI/TC. En efecto, la disposición establecida por la Ley 30101 adopta como factor de aplicación de la ley penitenciaria en el tiempo el momento en que se comete el hecho delictivo, y no la fecha en que se inicia un acto procedimental penitenciario, como lo es, por ejemplo, la presentación de una solicitud de benefi cios penitenciarios. Esto, como se ha afi rmado supra, resulta inconstitucional, porque tratándose de benefi cios penitenciarios, lo que debe evaluarse es si se cumplió o no con el fi n resocializador de la pena (artículo 139, inciso 22 de la Constitución). Por tanto, el carácter de inconstitucional de la disposición justifi caba su inaplicación al caso. A lo que se suma el argumento de que tampoco resultaba aplicable el principio recogido por el artículo 103 de la Constitución, referido a que en materia penal corresponde la aplicación de la ley más favorable, porque cuando se comete el hecho típico no es posible anticipar cuál será el tratamiento de la efectiva ejecución de la pena (tanto el quantum de la pena como el grado de resocialización). Estas dos razones obligaban a los jueces emplazados a convalidar la decisión adoptada por los demandantes. 40. Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, dado que constituyen interpretación de normas constitucionales, se confi guran en fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Por tanto, la Resolución 9 cuestionada en el presente amparo, también deviene en ilegítima porque ha sido expedida desacatando la interpretación constitucional vinculante precisada por el Tribunal en la Sentencia 00012- 2010-PI y que justifi caban la inaplicación de la Ley 30101. - De ese modo, el Tribunal Constitucional estableció de forma contundente e irrefutable, que el factor de aplicación de la ley penitenciaria, regulada por la variada legislación de ejecución penal con relación a los benefi cios penitenciarios, se contrapone con lo resuelto por el
mismo órgano en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00012-2010-PI/TC, pronunciamiento al cual nos encontramos vinculados de conformidad con lo establecido en el artículo 81º del Nuevo Código Procesal Constitucional. - En tal sentido, podemos sostener que: i] Las disposiciones de derecho penitenciario que establecen los supuestos para la concesión de benefi cios penitenciarios son ‘nomas procedimentales’, ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el Juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, ii] la ley penitenciaria aplicable será aquella que se encuentra vigente al momento en que se presenta la solicitud para acogerse a los benefi ciarios penitenciarios. - Ahora bien, teniendo en cuenta que la redención de pena por trabajo y educación es un benefi cio penitenciario, por cuanto, es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa bajo el control de la administración penitenciaria; debemos señalar que, la norma penitenciaria aplicable será aquella que se encuentra vigente al momento en que se presenta la solicitud. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01602-2018-PHC/TC, de fecha veintiuno de enero del dos mil veintiuno, señaló que: “(…) en la Sentencia 02196-2002-HC/TC que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los benefi cios penitenciarios, está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario. Para los casos sobre la concesión del benefi cio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y la educación está representada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena son resueltas por el juzgador penal, está representada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (Cfr. Sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010- PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC)”. - Entonces, en los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplicará la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional; en tanto que, en los benefi cios penitenciarios de redención de pena por educación o trabajo se aplicará la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la entidad penitenciaria. - Ahora bien, el artículo 63º segundo párrafo del T.U.O. del Código Ejecución Penal establece que “En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”. De ahí que, el cómputo de la redención de pena se aplicará de manera diferenciada, esto es, que para efectos de redimir la pena se aplicará la norma penitenciaria vigente al momento en que el interno trabaje o estudie. - Lo anterior se aplicará únicamente para efectos de realizar el cómputo de la redención de pena, la cual, conforme se precisó, siempre se aplicará de manera diferenciada. Ahora, en los considerandos precedentes también quedó establecido que la norma penitenciaria aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento en que solicite el citado benefi cio penitenciario; no obstante, esta aplicación se efectuará únicamente para determinar si la norma penitenciaria vigente al momento en que solicita el benefi cio establece prohibición expresa o prevé un tratamiento especial en el cómputo de la redención de pena. Lo contario signifi caría ir en contra de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 63º del T.U.O. del Código de Ejecución Penal. - Ahora, en relación a la redención excepcional de la pena en los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1513, señala lo siguiente: Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS. Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales. - Teniendo presente que se trata de una norma de naturaleza excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo a razón de uno por uno, y la adecuación de este régimen a aquellos periodos de estudio o trabajo que fueron realizados con anterioridad a la vigencia del citado decreto legislativo, deben de ser aplicados a aquellos benefi cios penitenciario de redención de pena tramitados bajo la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1513. No obstante, la citada norma excluye del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46º del Código de Ejecución Pena, ahora artículo 51º del T.U.O. del Código de Ejecución Penal. - Entonces, ¿qué norma penitenciaria debe aplicarse para verifi car los supuestos de exclusión? –Al respecto, como quedó establecido, la norma penitenciaria aplicable para efectos de verifi car los supuestos de exclusión a los cuales hace referencia el tercer párrafo del artículo 12º del D.L. Nº 1513, será la norma vigente al momento en que se presenta la solicitud ante la administración penitenciaria; sin embargo, esta norma no es la que se aplicará para efectos de determinar el cómputo de los días redimidos -factor de cómputo-, ya que para los benefi cios penitenciarios de redención de pena por estudio o trabajo son diferenciados. Esto último no corresponde cuando se aplica el régimen de redención excepcional que estipula el Decreto Legislativo Nº 1513, por cuanto dicha disposición normativa es de carácter excepcional, ya que fue promulgada en el marco de la emergencia sanitaria nacional decretada por el Gobierno debido al brote del virus COVID-19. De ahí que, con el objeto de cumplir la fi nalidad por la cual fue promulgada -deshacinamiento penitenciario-, el legislador tuvo a bien establecer que la aplicación del régimen de redención excepcional se extienda incluso a aquellos periodos de estudio o trabajo que fueron realizados con anterioridad a la vigencia del citado decreto legislativo. No obstante, corresponde resaltar que la aplicación del régimen de redención excepcional únicamente deberá ser aplicada durante la vigencia del citado decreto legislativo, pues el mismo es de carácter temporal, ya que la disposición complementaria fi nal décima señala que el Decreto Legislativo tiene vigencia hasta noventa días después de levantada la emergencia sanitaria. 2.5. Bajo el panorama expuesto, podemos concluir que la evaluación del Juez en primera instancia ha sido explícita, razonada y sufi ciente, dando cuenta del porqué las resoluciones directorales cuestionadas vulneraron el debido procedimiento en conexidad con el derecho a la libertad individual del demandante; sosteniendo detalladamente las siguientes razones, que este Tribunal de revisión comparte: (…) Sin embargo, ambas premisas son jurídicamente inválidas. Esto porque en realidad, como se ha señalado en la fundamentación jurídica de esta resolución, se encuentra jurisprudencialmente asentado para el Tribunal Constitucional cuyo criterio suscribe este Juzgado, que, en el caso de los benefi cios penitenciarios, se aplica la norma vigente al momento en el cual se presentó la solicitud de redención de pena. Tal solicitud en el caso concreto fue el 05/AGO/2022, estando vigente el D.L. 1513. Y, por otro lado, el D.L. 1296 en el caso concreto no puede ser considerado como una normativa especial, pues precisamente con su entrada en vigencia se modifi có el Código de Ejecución Penal de tal manera que, ya no se consideraba el delito de robo agravado como uno en el cual se realice un cómputo de la redención especial. Esto porque anteriormente, por normativa especial tácitamente <<derogada>> por el D. L. 1296, tal delito redimía pena a razón de 5x1; situación que ya no era contemplada con el decreto puesto en mención; en consecuencia, el robo agravado desde aquel momento pasó a ser considerado como uno de cómputo del plazo de redención general. Es por ello que el D.L. 1296 no podía considerarse
como una ley especial, pues precisamente uno de sus efectos fue convertir el robo agravado de un delito de cómputo de plazo de redención especial a uno general y ordinario. Por tanto, la redención de pena extraordinaria a razón de 1x1 prevista por el D.L. 1513 si era de aplicación al caso concreto. De hecho, asuntos sustancialmente homólogos ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional en el sentido descrito supra; señalando que al demandante correspondiente, quien en dichos casos había sido sentenciado por la comisión delictiva del tipo penal de robo agravado, le era de aplicación el régimen de 1x1 en virtud a la redención especial preestablecida por el D.L. 1513, siendo tal criterio una pauta interpretativa no solo para esta judicatura, sino también para el INPE (obsérvese, por ejemplo, la Sentencia recaída en el expediente Nro. 01887-2021-PHC/TC). En consecuencia, teniendo en cuenta que ambas resoluciones determinan la conclusión de improcedencia del pedido partiendo de premisas jurídicamente inválidas, se ha acreditado la existencia de una indebida motivación externa de tales resoluciones, debiendo declarar fundada la demanda en tal aspecto. (…). 2.6. La defensa apelante alega que no corresponde aplicar la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1887-2021- PHC/TC, dado que esta no tiene efectos vinculantes. 2.6.1. Al respecto, si bien la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1887-2021-PHC/TC no constituye un ‘precedente vinculante’, esto es, en los términos del artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional; tal circunstancia de ninguna manera justifi ca la alegación impugnativa, considerando que la Sentencia aplicada contiene un supuesto de hecho similar al presente, y que toda Sentencia del Tribunal Constitucional es vinculante por mandato del artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala: “(…) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. Por tanto, corresponde rechazar el agravio invocado. 2.7. Asimismo, alega que la autoridad penitenciaria resolvió la solicitud de cumplimiento de pena con redención con base en lo establecidos en el pronunciamiento vinculante del Tribunal Constitucional, contenido en el Expediente Nº 00012-2010-PI/TC; de ahí que, aplicó la norma vigente al momento en que la sentencia quedó fi rme. 2.7.1. Al respecto, nos remitimos a los fundamentos expuestos en el considerando 2.4. de la presente resolución, por tanto, también hemos de rechazar el agravio postulado. 2.8. Finalmente, sostiene el apelante que de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1326, que detalla las funciones del Procurador Público, no corresponde que el Procurador Público del INPE emita el informe respecto del cumplimiento de lo resuelto por el A Quo, dado que el verbo rector usado en el punto ‘cuarto’ de la parte resolutiva, no corresponde con las defi niciones obtenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. En todo caso, el informe debería ser remitido por los funcionarios públicos que habrían vulnerado los derechos constitucionales del favorecido. 2.8.1. Al respecto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que indica “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.”; corresponde rechazar el agravio invocado. 2.9. En conclusión, al no haberse verifi cado vicios en la motivación de la sentencia impugnada, ni de revocatoria instada por la parte apelante, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución materia de grado. TERCERO: De las costas procesales. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 28°, segundo párrafo, establece que, en los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, mas no -entendemos- al pago de costas; de ahí que, no corresponde la imposición de costas procesales en esta instancia. Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que confi eren la Constitución Política del Perú: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario. 2. CONFIRMARON la Sentencia Nº 391-2023, de fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, en los extremos que resuelve: - Declarar fundada en parte la demanda postulada por Manuel Huamani Huamani, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, Frans René Llamoca Huaynillo y de la Directora del INPE, Marina Ancalle Ticona, por haberse acreditado la vulneración del debido proceso en conexidad con la libertad individual del demandante. - Declarar la nulidad de la Resolución Nº 115-2022- INPE y de la Resolución Nº 304-2022-INPE. - Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Arequipa, emitir una nueva resolución, pronunciándose respecto a la solicitud de libertad por redención de pena del hoy demandante, en el plazo máximo de 48H contadas desde el momento en el cual la presente adquiera la calidad de firme. Bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público por la comisión del tipo penal de desobediencia a la autoridad; y bajo apercibimiento del pago de multa ascendente a 10 URP, a cargo de la parte demandada, sin perjuicio de proceder con todos los mecanismos procesales habilitados para esta judicatura en pro del cumplimiento de la presente resolución. - Ordenar a la Procuraduría Pública del INPE, emitir en el término de tres días, de fi rme la presente, un informe documentado acreditando el cumplimiento de la presente resolución. 3. DISPUSIERON la devolución del expediente al Juzgado de origen, para los fi nes pertinentes. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Jueza Superior Ponente: señora Carmen Encrnación Lajo Lazo. SS. LAJO LAZO (D.D.) PARI TABOADA ISCARRA PONGO
Tribunal Constitucional, Expediente. Nº 1091-2002-HC/TC, fundamento 5. Tribunal Constitucional, Expediente Nº 9264-2005-PHC/TC: “Habrá certeza de amenaza del acto vulnerador de la libertad individual cuando obre un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; en tanto que, para que se confi gure la inminencia, es preciso que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.” W-2207867-1