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Cumplimiento

Cumplimiento 05200-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: OCHOA CARDICH W-Cita 3 fallos
Expediente
05200-2022-PC/TC
Sentencia
319/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2023-08-20
Edición
3595
Demandante
Don Tobías Jorge Romero Arias abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 319/2023

EXP. N.º 05200-2022-PC/TC

ÁNCASH NEIL LESLY MEZA ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tobías Jorge Romero Arias abogado de don Neil Lesly Meza Espinoza contra la resolución de foja 61, de fecha 21 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2022, y con escrito de subsanación presentado con fecha 2 de marzo de 2022, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 0761-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 2), mediante la cual se le otorga el pago de los devengados como trabajador de la Institución Educativa 32227 “Virgen de Fátima” de Huallanca – Bolognesi, por el concepto de la bonifi cación por desempeño de cargo con base en el 30 % de su remuneración total o íntegra, con retroactividad al 1 de febrero de 1991; y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/ 100 492.09. Sostiene que, no obstante que en reiteradas oportunidades ha requerido el cumplimiento de la precitada resolución la demandada hace caso omiso a lo solicitado (ff. 9 y 16). El Juzgado Mixto de la Provincia de Bolognesi, mediante Resolución 2, de fecha 9 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda (f. 18). Contestación de la demanda El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda. Argumenta, entre otros que lo requerido por la parte demandante no es claro, está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares, pues para su representada no tiene plazo de ejecución ni existen documentos de cada unidad ejecutora que acredite la disponibilidad presupuestal y para la parte demandante es de ejecución inmediata (f. 23). Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 28 de junio de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral 0761-2021, reúne los requisitos mínimos señalados en el precedente vinculante de la STC 00168-2005-PC/TC, por cuanto contiene un mandato vigente, cierto y claro, y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, siendo de obligatorio cumplimiento e incondicional, y reconoce un derecho incuestionable a la benefi ciaria (f. 37). La Sala superior competente revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por estimar que la Resolución Directoral 0761-2021, cuyo cumplimiento se demanda, no resulta ser de ineludible y de obligatorio cumplimiento, al haber sido emitida en contra del texto expreso de la ley, por ende, no constituye reconocimiento

de un derecho incuestionable del demandante al colisionar con el principio de legalidad, cuyo control debe efectuar de forma obligatoria el juez al ejercer función jurisdiccional, por lo tanto, en el caso de autos, no se cumplen los requisitos del precedente vinculante establecido en la STC 00168-2005-PC/ TC (f. 61).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 0761-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se le otorga el pago de devengados como trabajadora de la Institución Educativa 32227 “Virgen de Fátima” de Huallanca – Bolognesi, por el concepto de la bonifi cación por desempeño de cargo con base en el 30 % de su remuneración total o íntegra, con retroactividad al 1 de febrero de 1991; y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/ 100 492.09. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta que obran a fojas 3 a 5 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Directoral 0761-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 2), establece lo siguiente en su parte resolutiva: ARTÍCULO 1º: OTORGAR, el pago de devengados a favor de doña Neil Lesly MEZA ESPINOZA, identifi cada con DNI N.º 22494090, en calidad de Trabajador de Servicio en la Institución Educativa N.º 32227 “Virgen de Fátima” de Huallanca- Bolognesi; por la suma de CIEN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 09/100 NUEVOS SOLES (S/. 100, 492.09), por concepto del Pago de Bonifi cación, (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30% de sus remuneraciones totales o integras con retroactividad al 01 de febrero de 1991. ARTÍCULO 2º: ACLARAR, que el pago de dicho monto queda sujeto al Crédito Suplementario o Transferencia de Partidas Presupuestales, en consecuencia, la efectivización, está sujeta al cumplimiento de una condición de carácter ineludible, en observancia del Principio de Legalidad Presupuestaria y Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 0761-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 0761-2021−, pues para todo cálculo de bonifi caciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC). 6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0761-2021, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM—, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, y no es aplicable por tanto, para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 16 de diciembre de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2201676-22

Fallos citados

00168-2005-PC · 00168-2005-PC/TC · 01401-2013-PC/TC

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