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Amparo

Amparo 04540-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: GUTIÉRREZ TICSE Folio
Expediente
04540-2022-PA/TC
Sentencia
619/2023
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2023-08-12
Edición
3590
Demandante
Don Luis Hilario Chicata Yllanes contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 619/2023

EXP. Nº 04540-2022-PA/TC

MOQUEGUA LUIS HILARIO CHICATA YLLANES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hilario Chicata Yllanes contra la resolución de fojas 755, de fecha 10 de agosto de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 12 de setiembre de 20191, don Luis Hilario Chicata Yllanes interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Civil de Ilo (ex Juzgado Mixto de Ilo), de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, así como contra don Breily Michel Juárez Salas y don Guillermo Erminio Aguilar Tueros. Solicita que se deje sin efecto el lanzamiento del inmueble ubicado en la manzana A’ (prima), lote 8, 4ta Etapa del Parque Industrial de la Pampa Inalámbrica, Ilo, ordenado en el proceso de interdicto de recobrar seguido por don Breily Michel Juárez Salas contra Guillermo Erminio Aguilar Tueros2. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. En líneas generales, el recurrente alega que el 20 de enero de 2012 don Breily Michel Juárez Salas interpuso demanda de interdicto de recobrar contra don Guillermo Erminio Aguilar Tueros pidiendo que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la manzana A’ (prima), lote 8, 4ta Etapa del Parque Industrial de la Pampa Inalámbrica, Ilo, sustentando su derecho en una constancia de adjudicación otorgada por Acippias Ilo, fechada 13 de enero de 2012, que no tiene valor probatorio por carecer de fecha cierta y porque su emitente no tenía derecho de propiedad que lo autorice para ello, pues el bien había sido revertido a favor del Estado el 3 de octubre de 2008. Aduce que la prueba presentada en dicho proceso no resulta idónea para acreditar que el demandante hubiera ostentado la posesión del bien antes del mes de octubre de 2011, en que afi rma haber sido despojado, ni que tal despojo se hubiera producido, pues la denuncia fi scal que promovió por ese hecho contra don Guillermo Erminio Aguilar Tueros fue archivada. Agrega que don Guillermo Erminio Aguilar Tueros le transfi rió la posesión del inmueble materia de litis el 29 de octubre de 2011, por lo que la demanda interdictal fue entablada de mala fe contra quien ya no era poseedor y, además, la notifi cación fue remitida a una dirección distinta a la del inmueble cuya posesión se reclamaba, contraviniéndose así el artículo 589 del Código Procesal Civil. Aduce que a partir de ese momento se vulneró sus derechos de defensa y al debido proceso, privándosele de la posibilidad de contestar la demanda, de ofrecer medios probatorios y de impugnar. Agrega que recién para la ejecución de la sentencia se remitió la notifi cación al referido inmueble, tomando conocimiento en esa oportunidad de la existencia del proceso en el que se ordenaba su lanzamiento, por lo que el 26 de mayo de 2015 formuló oposición a la ejecución de dicho mandato alegando la mala fe del demandante al emplazar con la demanda a quien ya no poseía el bien y que se había presentado prueba idónea que acredite su derecho, pero que el juzgado rechazó su pedido pese a haber acompañado los documentos que acreditaban que la constancia de adjudicación que respaldó la demanda la otorgó una entidad que ya no era la propietaria del bien por haber sido este revertido a favor del Estado. Agrega que el 5 de junio de 2019 el juzgado ordenó nuevamente el lanzamiento y que, aunque el mandato no se llegó a efectivizar, el ejecutante ha vuelto a solicitar la ejecución, por lo que es inminente que se dictará una nueva orden. Mediante Resolución 2, de fecha 9 de octubre de 20193, el Juzgado Civil de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua admitió a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 22 de octubre de 20194, don Guillermo Erminio Aguilar Tueros contestó la demanda señalando que el 29 de octubre de 2011 transfi rió la posesión del inmueble materia del proceso subyacente a favor de don Luis Hilario Chicata Yllanes. Por escrito ingresado el 24 de octubre de 20195 el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o infundada, por considerar evidente que lo realmente cuestionado por el amparista es el criterio jurisdiccional del juez demandado, no evidenciándose una manifi esta arbitrariedad que suponga la vulneración de algún derecho fundamental. Por escrito ingresado el 18 de diciembre de 20196, don Breily Michel Juárez Salas se apersonó al proceso pidiendo ser correctamente notifi cado de la demanda, pero tal solicitud fue rechazada mediante Resolución 15, de fecha 6 de agosto de 20217, en la cual los autos quedaron expeditos para resolver. Mediante Resolución 16 (sentencia), de fecha 17 de noviembre de 20218, el Juzgado Civil de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró infundada la demanda, con el argumento de que en el proceso subyacente el recurrente formuló oposición al lanzamiento; que su pedido fue desestimado mediante resolución confi rmada por el Superior; y que, más adelante, también solicitó que se declare la inejecutabilidad de la sentencia, lo que también fue desestimado por el órgano de segunda instancia. Agrega que los argumentos y medios probatorios ofrecidos en el presente proceso de amparo son similares o reproducidos

en su mayoría a los que respaldaron los pedidos formulados en el proceso cuestionado, evidenciándose que lo pretendido es discutir el criterio interpretativo efectuado en la sentencia y en las resoluciones que dieron respuesta a los pedidos formulados por el recurrente en el proceso, no evidenciándose que tales decisiones sean arbitrarias. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 27, de fecha 10 de agosto de 20229, confi rmó la apelada porque, en su opinión, la jueza demandada se limitó a cumplir con la ejecución de la sentencia dictada en el proceso subyacente y que, además, el amparista formuló oposición en dicha causa con argumentos similares a los que sustentan la demanda de amparo, habiendo sido dicho pedido declarado improcedente en una decisión confi rmada por el superior.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el lanzamiento del inmueble ubicado en la manzana A’ (prima), lote 8, 4ta Etapa del Parque Industrial de la Pampa Inalámbrica, Ilo, ordenado en el proceso de interdicto de recobrar seguido por don Breily Michel Juárez Salas contra don Guillermo Erminio Aguilar Tueros, en el que el amparista no fue emplazado pese a ser el verdadero poseedor el bien. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. §2. Sobre el plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales 2. El segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, preceptuaba que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. §3. Análisis del caso concreto 3. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el lanzamiento del inmueble ubicado en la manzana A’ (prima), lote 8, 4ta Etapa del Parque Industrial de la Pampa Inalámbrica, Ilo, ordenado en el proceso de interdicto de recobrar seguido por don Breily Michel Juárez Salas contra don Guillermo Erminio Aguilar Tueros. 4. Tal pedido se funda, en líneas generales, en que la demanda interdictal fue dirigida contra don Guillermo Erminio Aguilar Tueros, quien ya no ostentaba la posesión de bien por habérselo transferido al amparista el 29 de octubre de 2011 y que la demanda no fue notifi cada en el inmueble materia del proceso, con lo que se vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, pues se le privó de la posibilidad de contestar la demanda, ofrecer medios probatorios e impugnar. Agrega que la prueba ofrecida en dicha causa no resultaba idónea para acreditar el derecho a la posesión del demandante ni que se hubiera producido el despojo, pues el documento de adjudicación que presentó carecía de fecha cierta y fue emitido por quien ya no ostentaba el derecho a la propiedad por haber sido el bien revertido a favor de Estado y que, además, la denuncia fi scal fue archivada. Indica que habiendo tomado conocimiento de la existencia del proceso formuló oposición al lanzamiento por no haber sido emplazado con la demanda pese a ser el verdadero poseedor del bien que fue su objeto y porque el demandante del interdicto de retener no presentó prueba idónea para acreditar su condición de poseedor cuando se produjeron los alegados hechos del despojo ni tampoco acreditó que esto último hubiera ocurrido. 5. Ahora bien, de la revisión de autos se aprecia que, tal como lo refi ere el amparista, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 201510 él se apersonó al proceso cuestionado y formuló oposición a la medida de lanzamiento dispuesta por el juzgado, basándose en argumentos similares a los esgrimidos en la presente demanda de amparo. En efecto, en dicho escrito adujo que viene poseyendo el inmueble desde antes de la interposición de la demanda interdictal y que pese a ello el demandante, actuando de mala fe, emplazó a otra persona; además, cuestionó los hechos y la prueba que respaldaron dicha demanda. Tal pedido fue desestimado por el a quo mediante la Resolución 27, de fecha 20 de julio de 201511, considerando que, al encontrarse el proceso en la etapa de ejecución de sentencia, los argumentos que sustentan el pedido no resultan atendibles y que deben hacerse valer en otras vías, como la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el mejor derecho a la posesión o la vía constitucional. 6. Tal decisión fue apelada por el amparista12 y confi rmada por el órgano revisor mediante Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 201513, aduciendo, entre otros argumentos, que de los fundamentos de los pedidos de oposición y extromisión que motivaron la expedición de la apelada se advierte que el recurrente lo que busca es reabrir nuevos estadios de prueba en los que se discuta la posesión o titularidad del bien materia de interdicto, lo que no es posible por encontrarse la causa en etapa de ejecución de sentencia y que, de considerarlo, el tercero puede hacer valer su derecho en la vía ordinaria o constitucional. Cabe señalar que, si bien no obra en autos el cargo de notifi cación de esta resolución, de la información obtenida de la página web ofi cial del Poder Judicial, se pudo constatar que esta fue notifi cada al ahora amparista el 21 de diciembre de 2015. 7. Resulta pertinente indicar que, con fecha 21 de marzo de 201614, el accionante solicitó que las Resoluciones 22 y 31, dictadas en dicha causa disponiendo el lanzamiento, fueran declaradas inaplicables a su persona por ser el auténtico poseedor del inmueble materia de discusión, reconocido como tal por la Municipalidad de Ilo, pero el pedido fue desestimado por ser reiterativo, mediante Resolución 33, de fecha 6 de abril de 201615. 8. De lo expuesto se puede apreciar que, con su apersonamiento al proceso subyacente formulando oposición al pedido de lanzamiento ordenado por el juzgado, por considerar afectados sus derechos al debido proceso y a la defensa por no haber sido emplazado con la demanda, pese a su condición de poseedor del inmueble y que el demandante interdictal no presentó prueba idónea que acredite su derecho a la posesión, el recurrente demostró tener conocimiento de la existencia de dicho proceso, al menos en esa oportunidad. Siendo ello así, habiendo sido desestimado su pedido mediante Resolución 5, confi rmada por el superior mediante Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 2015, el actor pudo acudir a la vía constitucional del amparo en busca de tutela para sus derechos, a partir de la notifi cación de la citada resolución de vista, lo que ocurrió el 21 de diciembre de 2015, tal como se afi rma en el fundamento 6. 9. Así pues, habiendo transcurrido desde la notifi cación de la Resolución 5 hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo, el 12 de setiembre de 2019, más de tres años, evidentemente la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modifi cada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que es de aplicación al caso el inciso 7) del artículo 7 del referido código. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional estima pertinente agregar que, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede apreciar que el recurrente en realidad lo que busca es cuestionar la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional adoptado por la judicatura ordinaria, no solo en las resoluciones referidas en los fundamentos 5 y 6, sino también en la sentencia de mérito, alegando incluso mala fe en quien ejerció la acción interdictal, lo que excede los fi nes del proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Folio 571 Expediente 00015-2012-0-2802-JM-CI-01

Folio 590 Folio 601 Folio 606 Folio 630 Folio 676 Folio 679 Folio 755 Folio 189 Folio 247 Folio 259 Folio 284 Folio 299 Folio 304 W-2201132-87

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