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Amparo

Amparo 00020-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO Fojas
Expediente
00020-2023-PA/TC
Sentencia
674/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2023-08-09
Edición
3587
Demandante
Don Nilo German Hidalgo Bocanegra contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 674/2023

EXP. N°00020-2023-PA/TC

LORETO NILO GERMAN HIDALGO BOCANEGRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilo German Hidalgo Bocanegra contra la resolución de fecha 12 de agosto de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de marzo de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Civil Transitorio de Maynas y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se declare nula e inaplicable la Resolución 41, de fecha 5 de marzo de 20193, que declaró el archivo definitivo del proceso, en virtud de lo resuelto en la Resolución 39, de fecha 5 de octubre de 20174, que confirmó la apelada5, en el extremo que declaró infundado el pago de compensación por tiempo de servicios (CTS), horas extras y utilidades, y la revocó en el extremo referido al pago de S/. 48,433.10 por concepto de indemnización vacacional y, reformándola, declaró infundado dicho extremo en el proceso sobre pago de beneficios sociales y/o indemnización que promovió en contra de Pretex SA6. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la defensa. Manifi esta que las decisiones adoptadas por los jueces demandados carecen de sustentación y de una debida motivación. Agrega que en el proceso laboral subyacente no se han valorado todos los medios probatorios presentados por su persona, pero sí los de la parte contraria (demandado), situación que, a su entender, atentarían contra su derecho a la defensa. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que el proceso de amparo no procede en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo. Asimismo, refiere que la resolución cuestionada ha sido emitida en un proceso regular y que cuenta con una debida motivación y la apreciación razonada de los jueces demandados. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante Resolución 9, de fecha 31 de enero de 20228, declaró infundada la demanda, por considerar que en el fondo el demandante pretende convertir al proceso constitucional de amparo en una tercera instancia, a fi n de que el juez constitucional reexamine lo decidido en el proceso ordinario subyacente. Agrega que no se advierte una falta de motivación en la resolución cuestionada. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 13, de fecha 12 de agosto de 20229, confi rmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, con la fi nalidad de extender el debate de lo resuelto en el proceso anterior o subyacente.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El accionante solicita que se declare nula e inaplicable la Resolución 41, de fecha 5 de marzo de 2019, que declaró el archivo defi nitivo del proceso sobre pago de benefi cios sociales y/o indemnización que promovió en contra de la empresa Pretex SA. En esa línea, analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal Constitucional aprecia que su objeto es que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 5 de octubre de 2017, que confi rmó la apelada, en el extremo que declaró infundado el pago de compensación por tiempo de servicios (CTS), horas extras y utilidades, y la revocó en el extremo relativo al pago de S/. 48,433.10 por concepto de indemnización vacacional y, reformándola, declaró infundado dicho extremo, en el proceso sobre pago de benefi cios sociales y/o indemnización, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución judicial. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la fi rmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que —dice— lo afecta. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la fi nalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento. 3. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que el actor no interpuso recurso de casación contra el auto de vista expedido mediante la cuestionada Resolución 39, de fecha 5 de octubre de 2017, medio impugnatorio que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, vigente a la fecha de emisión de la citada resolución, procedía contra “las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso”. Es decir, que el demandante consintió lo resuelto en segunda instancia o grado. 4. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que deviene improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 123 Fojas 20 Fojas 19 Fojas 11 Fojas 4 Expediente 786-2011-0-1903-JR-LA-01 Fojas 56 Fojas 87 Fojas 123 W-2201132-1

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