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Amparo

Amparo 00018-2004

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00018-2004
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-08-02
Edición
3581
Demandado
PODER JUDICIAL
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE demanda a folios trescientos treinta y tres y siguientes, interpuesta por Noemi Sánchez Juárez de Barrios, sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial, representado por su Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. En consecuencia, SE DISPONE el archivo del proceso y la devolución de los anexos presentados una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. SIN COSTAS NI COSTOS del proceso. SEGUNDO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en autos, en mérito al párrafo fi nal del artículo 12 de Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, con la contestación de la demanda, se verifi ca que la demanda es improcedente. TERCERO: DISPONER que en el día el secretario Diligenciero de la Sa

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA CIVIL DEMANDANTE : SANCHEZ JUAREZ DE BARRIOS, NOEMI DEMANDADO : PODER JUDICIAL

PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , MATERIA : ACCION DE AMPARO CAUSA Nº 00108-2023-0-0401-SP-CI-02 SENTENCIA Nº 050 - 2023 RESOLUCION Nº TRES - 2SC Arequipa, seis de julio dos mil veintitrés. – I. PARTE EXPOSITIVA: 1. VISTOS: Es materia de autos: La demanda a folios trescientos treinta y tres y siguientes, interpuesta por Noemi Sánchez Juárez de Barrios, sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial, representado por su Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 2. Petitorio de la demanda: La accionante interpone demanda de amparo, alegando la vulneración a sus derechos constitucionales a la propiedad, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa; postulando las siguientes pretensiones: “2.1. PRETENSION PRINCIPAL: Interpongo Demanda de Amparo en contra de los actos procesales y resoluciones judiciales expedidas desde el 22 de marzo del 2023 a la fecha por la juez titular del Juzgado de Paz de la Joya, […] Rosario del Pilar Farfán Ayamamani en el expediente Nº 00018-2004, materia obligación dar suma de dinero seguido por Héctor Leoncio Flores Mamani, en contra de Alfonso José Barrios Sánchez y José Roberto Barrios Sánchez; a efecto de que su despacho declare: nula las resoluciones judiciales por contravenir y vulnerar el derecho fundamental y constitucional de propiedad, el derecho fundamental a la tutela jurídica, al acceso a la justicia, al debido proceso; dado que causa una amenaza inminente y vulneración al derecho. 2.2. PRETENSION ACCESORIA: Solicito se disponga el cese a la violación de los derechos constitucionales y la suspensión del mandato judicial que ordena el despojo y lanzamiento judicial a la recurrente y ocupantes del bien inmueble ubicado en el Asentamiento 4, Sección D, Parcela 52, Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, conforme se tiene en la partida Nº 04003784 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº XII SUNARP – Arequipa, por parte de la demandada Juez de Paz del distrito de La Joya la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ante la inminente violación a los derechos fundamentales y constitucionales protegidos por la Constitución Política del Perú” (sic.) 3. Fundamentos de hecho de la demanda: La accionante fundamenta su demanda conforme a lo siguiente: 3.1. Sostiene que existe una inminente violación y vulneración de su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva pues la recurrente es propietaria del bien inmueble inscrito en la partida registral Nº 04003784 del Registro de la Propiedad Inmueble según consta de los asientos C001 y C006. 3.2. Alega que en el expediente Nº 018-2004-JPLJ sobre obligación de dar suma de dinero, la recurrente no es parte procesal, por lo que mediante el proceso de tercería de propiedad la recurrente solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción dictada en el expediente judicial antes indicado, la suspensión del proceso y la suspensión del lanzamiento judicial ordenado en el bien inmueble que es de su propiedad y del cual tiene posesión desde el año 1993, siendo que fue admitida la demanda y de ofi cio se declaró improcedente la demanda y nulo todo lo actuado; dicha resolución judicial se impugnó y mediante auto de vista expedido por el Juez del Noveno Juzgado Civil se confi rmó, y posteriormente, mediante ofi cio Nº 367-2021-0-0401-JP-FC-02/JPLTCC/ de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, se requiere al Juez de Paz de La Joya que dé cumplimiento a lo resuelto mediante resolución Nº 07 (del expediente Nº 367-2021-0- FC), en el extremo que dispone dejar sin efecto legal la suspensión del proceso Nº 018-2004-JPLJ, sobre obligación dar suma de dinero seguido por Héctor Leoncio Flores Mamani, en contra de Alonso José Barrios Sánchez y José Roberto Barrios Sánchez, por lo tanto, la suspensión del proceso fue levantada. 3.3. Arguye que desde el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, legalmente a la Juez de Paz de la Joya le corresponde actuar en el proceso de obligación de dar suma de dinero por mandato judicial, sin embargo refi ere que ha expedido resoluciones judiciales, a pesar de haberse dispuesto la suspensión judicial del proceso, por lo tanto, la pretensión del amparo se interpone en contra de las resoluciones judiciales expedidas después del veintidós de marzo del dos mil veintitrés (que según la demandante serían incluso desde la resolución Nº 181, 182, 183 y siguientes), resoluciones judiciales que alega la demandada no ha cumplido con notifi car, a la recurrente, vulnerando el derecho de defensa, el derecho a un debido proceso, el derecho al acceso a la justicia. 3.4. Agrega que mediante publicación en el diario La República y el diario El Correo ha tomado conocimiento que se llevará a cabo un acto de desalojo, según publicación de fecha doce de mayo de dos mil veintitrés, pues se ha expedido resolución judicial que ordena el despojo y lanzamiento judicial del bien inmueble de propiedad de la recurrente y de

todos sus ocupantes en mérito al auto de vista Nº 01-2014, generando la destrucción de sus construcciones, sembríos, productos de exportación alfalfa, alcachofa, zapallo y otros, equipo de riego de goteo, aspersión. Asimismo, indica que ha contraído obligaciones con terceros, por lo que, ante una ejecución de lanzamiento, se estaría causando un perjuicio irreparable vulnerando el derecho de propiedad que tiene la recurrente en el bien inmueble, el mismo que está registrado y el título de propiedad es anterior al proceso de obligación de dar suma de dinero (expediente Nº 018-2004). 3.5. De igual manera, señala que la demandada ha vulnerado su derecho a un debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, dado que habiéndose ordenado la suspensión del proceso, la demandada ha realizado actos procesales y expedido resoluciones judiciales desde el veintidós de marzo del dos mil veintitrés a la fecha, la mismas que no se le han notifi cado, hecho por el cual no tiene conocimiento de la ejecución del lanzamiento, causándole indefensión por cuanto es inminente la violación de su derecho de propiedad ya que al no tener conocimiento de las resoluciones judiciales no puede ejercer su defensa, negándose el acceso a la justicia. 3.6. Sostiene que con la disposición judicial dada se concederá la ministración de la posesión de toda la propiedad a César Salinas Málaga y esposa María Elena Linares Alarcón de Salinas, personas que no tienen ningún derecho real respecto al bien inmueble de propiedad de la recurrente, mientras que el derecho de obligación de dar suma de dinero se tramita en el Segundo Juzgado de Paz Letrado expediente Nº 2353-2013, proceso judicial que tiene una medida cautelar en forma de depósito, y según reporte judicial se ha presentado el allanamiento a la demanda, por tanto, el proceso concluirá al haberse efectuado el depósito judicial por el total del monto de la afectación de la medida cautelar, en consecuencia la obligación se encuentra cancelada y extinguida, por lo que, no debe entregarse la ministración de la posesión a Cesar Salinas Málaga y María Elena Linares Alarcón de Salinas. 3.7. Arguye que la violación al derecho de propiedad se manifi esta con el acto procesal y resolución judicial que declara la ejecución del lanzamiento, ya que mediante el Ofi cio Nº 367-2021-0-0401-JP-FC-02/JPLTCC/ de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, se requiere al Juez de Paz de la Joya que dé cumplimiento a lo resuelto mediante resolución Nº 07 (del expediente Nº 367-2021-0- FC), en el extremo que dispone en dejar sin efecto legal la suspensión del proceso Nº 018-2004-JPLJ, seguido sobre obligación dar suma de dinero seguido por Héctor Leoncio Flores Mamani, en contra de Alonso José Barrios Sánchez y José Roberto Barrios Sánchez; por lo tanto, la parte demandada, ha expedido resolución judicial que ordena el lanzamiento y despojo judicial de la propiedad de la recurrente, dado que se ha levantado la suspensión del proceso, y ha declarado en los medios de comunicación que existe diligencia en el proceso de obligación de dar suma de dinero Nº 018-2004-JPLJ. 3.8. Por tanto, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales y actos procesales expedidos por la demandada desde el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés al vulnerar derechos constitucionales señalado en su petitorio; máxime si se tiene en cuenta que Cesar Salinas Málaga y María Elena Linares Málaga de Salinas no tienen derechos respecto al bien. 4. Fundamentos de la contestación de demanda efectuada por el Procurador Público del Poder Judicial: El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda contradiciéndola y solicitando que se declare improcedente o alternativamente infundada, en mérito a los siguientes fundamentos: 4.1. Sostiene que la demandante señala que el juez del Juzgado de Paz de la Joya, sin tener competencia funcional para suministrar la posesión, en mérito al auto de vista Nº 01-2014 emitido por el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, ha dispuesto el despojo y ejecución de lanzamiento de su derecho de propiedad y posesión que ostenta en el bien inmueble objeto del pretensión constitucional de amparo a todos los ocupantes del bien inmueble referido; aún sabiendo que la recurrente es propietaria y ocupa el bien inmueble. 4.2. Al respecto, señala que revisado el proceso signado como expediente Nº 18-2004, el Juzgado de Paz de la Joya, mediante resolución 09-2006, de fecha siete de marzo de dos mil seis, adjudicó y transfi rió el predio rústico signado como parcela Nº 52, ubicado en el asentamiento 04, de la sección D, distrito de Lluta, provincia de Caylloma, Arequipa, inscrito en la fi cha Nº 70426 del registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº XII, sede Arequipa, a favor de Josefa Marcelina Apaza Blanco y se ordenó a los demandados Alfonso José Barrios Sánchez y José Roberto Barrios Sánchez o poseedores, realicen la entrega del inmueble citado, bajo apercibimiento de lanzamiento; y que por ende, la demanda de amparo ha sido interpuesta con la fi nalidad de evitar el lanzamiento del inmueble que no puede ser atendido en la vía constitucional, porque no hay una sentencia fi rme que reconozca la propiedad de la accionante del bien objeto de litis en el proceso de obligación de dar suma de dinero. 4.3. Por tanto, concluye que los fundamentos a partir de los cuales la accionante postula la presente demanda, no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, debiendo en consecuencia desestimarse el presente proceso de amparo, teniendo en cuenta que éste es uno eminentemente residual y extraordinario, máxime si se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. ACTIVIDAD PROCESAL: a) Se admite a trámite la demanda por resolución Nº 01-2023-2SC, a folios 362 y siguiente, siendo la parte demandada debidamente notifi cada con la misma; además se tienen por ofrecidos los medios probatorios y se fi ja fecha para la realización de la audiencia única virtual. b) Mediante escrito Nº 11997-2023, el Procurador Público del Poder Judicial absuelve traslado de la demanda, admitiéndose dicha contestación por resolución Nº 02-2023-2SC, a folios 374; y, habiendo ingresado los autos a despacho, corresponde al estado del proceso expedir la resolución correspondiente. II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de Amparo 1.1.1. El numeral 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, distintos de los que protegen el hábeas corpus y el hábeas data. Entonces, el amparo es un proceso declarativo o de conocimiento, pues tiene como presupuesto la inseguridad o incertidumbre respecto a la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad, funcionario o persona, que debe ser aclarada por la respectiva sentencia. El proceso de amparo constituye una tutela privilegiada, cuya fi nalidad esencial es proteger efi cazmente los derechos fundamentales. Se trata, en defi nitiva, de un proceso especial que cuenta con un trámite procesal más acelerado1. 1.1.2. Tal acción de garantía constitucional, como todos los procesos constitucionales, son de tutela urgente, siendo el accionante quien debe probar la amenaza o vulneración del derecho constitucional afectado. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC. Nº 976-2001-AA, cuando señala: “…para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate, debe encontrarse sufi cientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello, supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional, cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que suma la exigencia de tener que demostrar la existe el acto cuestionado”2. 1.2. De las causales de improcedencia: 1.2.1. De conformidad con el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado …” 1.3. Del amparo contra resolución judicial: 1.3.1. Según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto

agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo…” 1.3.2. Asimismo, el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo establece: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme” 1.3.3. En cuanto al ámbito de intervención de vía constitucional respecto de confl ictos sometidos a procesos judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado “El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más”3 1.3.4. El Tribunal Constitucional en su STC Nº 5374-2005- PA/TC, ha señalado que no procede el proceso constitucional de amparo cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y, que “procedimiento regular se encuentra relacionado con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un Juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el Juez constitucional mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales…”4. 1.4. Derechos constitucionales que se consideran vulnerados o amenazados: 1.4.1. Derecho a la tutela procesal efectiva: El numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional, a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En palabras del Tribunal Constitucional, “…Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales”5. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” 1.4.2. Derecho al debido proceso: El debido proceso legal está constituido por el conjunto de garantías mínimas con que debe someterse a una persona al imperio de la justicia. Para Devis Echandía, citado por Sagástegui Arteaga, el concepto del debido proceso puede estar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el material probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro del sistema parcial de la escritura, iv) carácter dispositivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por transacción o desistimiento, si las partes son incapaces son incapaces mediante licencia previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas, vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y mediante una adecuada motivación, vii) una combinación del impulso del juez de ofi cio y del secretario, una vez iniciado el proceso con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de promover su trámite si aquello no cumplen ofi ciosamente, viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus acciones en el proceso, ix) amplias facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x) simplifi cación de los procesos especiales innecesarios, xi) el principio de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil6. 1.4.3. Derecho de defensa: “La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos”7 1.4.4. Derecho a la propiedad: Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, “…es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70.º de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70.º de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos. En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.º 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confi ere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política. En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fi n de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y fi nalidades señaladas en la propia Constitución”8 SEGUNDO: Subsunción fáctico-normativa 2.1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, la recurrente ha interpuesto la presente demanda en contra de los actos procesales y resoluciones judiciales expedidas desde el 22 de marzo de dos mil veintitrés a la fecha por la juez titular del Juzgado de Paz de la Joya, Rosario del Pilar Farfán Ayamamani en el expediente Nº 00018-2004, sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Héctor Leoncio Flores Mamani, en contra de Alfonso José Barrios Sánchez y José Roberto Barrios Sánchez; a efecto que se declaren nulas las resoluciones judiciales por contravenir y vulnerar el derecho fundamental y constitucional a la propiedad, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa y al debido proceso. Asimismo, peticiona se disponga el cese a la violación de los derechos constitucionales y la

suspensión del mandato judicial que ordena el despojo y lanzamiento judicial de la recurrente y ocupantes del bien inmueble ubicado en el Asentamiento 4, Sección D, Parcela 52, Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, conforme se tiene en la partida Nº 04003784 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº XII SUNARP – Arequipa, por parte de la demandada Juez de Paz del distrito de La Joya la Corte Superior de Justicia de Arequipa. 2.2. Al respecto, estando al petitorio y los fundamentos de la demanda se debe tener presente, en primer lugar, que el amparo en contra de resoluciones judiciales procede sólo respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; en este sentido el Tribunal Constitucional ha sido claro al señalar que: “El amparo contra resoluciones judiciales no supone […], un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones. Es decir, debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal producidas en el marco de su actuación jurisdiccional que la Constitución les confi ere y que distorsionan o desnaturalizan tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos y por tanto inválidas.”9. 2.3. Además, dicho Tribunal también ha indicado que no todo puede ser materia de control por medio del proceso de amparo, pues, este proceso constitucional “[…] se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación […]”10. 2.4. Ahora bien, de los medios probatorios adjuntos a la demanda, no se advierte que la accionante haya presentado los actuados del expediente Nº 18-2004 sobre proceso de obligación de dar suma de dinero, desde el veintidós de marzo de dos mil veintitrés (que según la demandante serían incluso desde la resolución Nº 181, 182, 183 y siguientes), en donde se evidencie que las resoluciones judiciales emitidas desde esa fecha no le fueron debidamente notifi cadas – tal como ésta alega - máxime si pretende que se declare la nulidad de dichas resoluciones; por lo que este Colegiado, considera pertinente precisar, que las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo. 2.5. Es decir, como en el caso de autos, a juicio de la recurrente, ésta indica que las afectaciones producidas en sus derechos se originan en el contenido de distintas resoluciones judiciales, el mínimo exigido que permita al juez constitucional verifi car si la invocada afectación alegada se produjo, o no, será presentar una copia de tales pronunciamientos judiciales y en este caso, las publicaciones efectuadas – según la actora - en el diario La República y el diario El Correo el doce de mayo de dos mil veintitrés, mediante las cuales habría tomado conocimiento del lanzamiento que dice vulnera sus derechos. 2.6. Cabe resaltar, que, si bien es cierto, el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial permite acceder al conocimiento de algunos de sus pronunciamientos a través de un servicio público en línea, no es tarea de la jurisdicción constitucional buscar las resoluciones cuestionadas para poder otorgar una respuesta al justiciable. 2.7. Por el contrario, la demandante, y en todo caso, su abogado, tienen la obligación de acompañar una copia legible de las resoluciones que cuestionan, por constituir una prueba indispensable para verifi car la invocada afectación11; más aún en este caso, pues las resoluciones cuestionadas se han emitido en un Juzgado de Paz de La Joya, que no cuenta con sistema judicial que permita acceder a tales actos procesales, a fi n de verifi car lo argumentado por la demandante. 2.8. De esta manera, de la revisión de la documentación adjuntada a la demanda y del análisis de los hechos expuestos por la recurrente, aunque ésta acreditaría tener derechos de propiedad inscritos en la partida registral Nº 04003784 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº XII SUNARP – Arequipa del bien inmueble ubicado en el Asentamiento 4, Sección D, Parcela 52, Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa 8ver fojas 286, 293 y 299); no es posible determinar si realmente fue notifi cada o no con las diversas resoluciones que dice no fueron puestas en su conocimiento y que señala le causó indefensión, infi riéndose que lo que en realidad pretende es revisar una vez más el pronunciamiento realizado por la judicatura ordinaria en el expediente Nº 00018-2004 y que se realice un reexamen o revisión de lo actuado en dicho proceso sobre obligación de dar suma de dinero; es decir, una nueva valoración de los hechos y argumentos ya presentados en la vía ordinaria. 2.9. Consecuentemente, por estos fundamentos el cuestionamiento realizado por la accionante se encuentra fuera de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo; y, en tal sentido, no resulta procedente la demanda interpuesta, debiendo ser declarada improcedente conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional12, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados; no obstante, dado lo expuesto en los considerandos 2.4 a 2.7, se deja a salvo su derecho de interponer nuevamente la demanda si así lo considera pertinente. TERCERO: De la tramitación de los procesos constitucionales de amparo De conformidad al párrafo fi nal del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, con la contestación de la demanda, se verifi ca que la demanda es improcedente, se emite la presente sentencia prescindiendo de la audiencia única. CUARTO: Del pago de costas y costos No advirtiéndose temeridad en el accionar de la demandante en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional13 concordante con lo dispuesto en el artículo 412 del T.U.O. del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, debe exonerase del pago de estos conceptos. QUINTO: Notifi cación a los sujetos procesales El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. SEXTO: Publicación de la sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. III. PARTE RESOLUTIVA: Fundamentos por los cuales; se resuelve: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE demanda a folios trescientos treinta y tres y siguientes, interpuesta por Noemi Sánchez Juárez de Barrios, sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial, representado por su Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. En consecuencia, SE DISPONE el archivo del proceso y la devolución de los anexos presentados una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. SIN COSTAS NI COSTOS del proceso. SEGUNDO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en autos, en mérito al párrafo fi nal del artículo 12 de Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, con la contestación de la demanda, se verifi ca que la demanda es improcedente. TERCERO: DISPONER que en el día el secretario Diligenciero de la Sala Civil Corporativa, notifi que la presente sentencia, bajo responsabilidad. CUARTO: AUTORIZAR que la notifi cación de la presente resolución se realice únicamente vía electrónica; salvo que, por alguna circunstancia razonable, el demandante no haya fi jado la casilla electrónica, pudiendo optar por otros medios telemáticos o a su dirección domiciliaria. QUINTO: ORDENAR la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso, de obrar conforme al considerando sexto de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. TÓMESE RAZÓN

Y HÁGASE SABER. Juez Superior Ponente: Paredes Bedregal SS. PAREDES BEDREGAL CERVANTES LÓPEZ YUCRA QUISPE ABAD YUPANQUI, S. La sentencia estimatoria de amparo: La difícil ruta para su ejecución. Revista IUS ET VERITAS. Julio 2004, págs. 95 y 96 STC. Nº 976-2001-AA/TC de fecha 13 de marzo de 2003, fundamento jurídico 3 STC. Nº 03876-2012- PA/TC de fecha 01 de diciembre de 2014, fundamento jurídico 2 STC Nº 5374-2005-PA/TC, fundamentos jurídicos 5 y 6. STC Nº 03433-2013-PA/, fundamento jurídico 4 SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil. Volumen I. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, págs. 08-09. STC Nº 06648-2006-HC/TC, fundamento jurídico 4 STC Nº 03258-2010-PA/TC, fundamentos jurídicos 2 al 5. STC Nº 1209-2006-PA/TC, P, fundamento jurídico 27. STC Nº 5374-2005-AA/TC, P, fundamento jurídico 6. STC Nº 01761 2014-PA/TC, fundamento jurídico 6 Artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…) Artículo 28. Costas y costos

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad.

En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. W-2198684-1

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