⚖️ Índice› 2023-08-01› Habeas Corpus 03388-2018-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 03388-2018-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH W-
Expediente
03388-2018-PHC/TC
Sentencia
305/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2023-08-01
Edición
3580
Demandante
Doña Nanci Elvira Lizana Alberca contra la resolución

Parte resolutiva

admitir a trámite la demanda y otorgar el plazo de diez días hábiles a los jueces integrantes del Juzgado Colegiado Transitorio de Chiclayo para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa notifi cación de la demanda y sus anexos, y del recurso de agravio constitucional. También se requiere al citado colegiado para que, en el plazo de diez días hábiles, remita copia certifi cada del cargo de notifi cación de la sentencia 16, Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2014, dirigida a don Jean Carlos Curo Lizana. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de sente

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 305/2023

EXP. N° 03388-2018-PHC/TC

CAJAMARCA JEAN CARLOS CURO LIZANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nanci Elvira Lizana Alberca contra la resolución de fojas 121, de fecha 19 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de marzo de 2018, doña Nanci Elvira Lizana Alberca de Curo interpone demanda de habeas corpus, a favor de don Jean Carlos Curo Lizana, contra los jueces integrantes del Juzgado Colegiado Transitorio de Chiclayo, señores Rodríguez Llontop, Zelada Flores y Carlos Peralta (f. 19). Denuncia la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia. Solicita la nulidad de la Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2014 (f. 9), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de sentencia; y declaró consentida la sentencia que condenó al favorecido (Expediente 01582-2013-91-1706-JR-PE-01). La recurrente manifi esta que mediante la resolución judicial en cuestión se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 16, Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 13), que condenó a don Jean Carlos Curo Lizana a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menores. A su entender, dicha decisión constituye una manifi esta vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, toda vez que dicho recurso fue rechazado a pesar de que el juez de la causa suspendió el acto de lectura de sentencia y no entregó copia de la sentencia en ese momento a las partes, lo cual conllevó que no se le haya notifi cado válidamente la referida Sentencia 16, y que, por ende, no haya estado en condiciones de interponer el correspondiente recurso de apelación contra dicha resolución. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 1, con fecha 16 de marzo de 2018 (f. 55), declara improcedente la demanda por considerar que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia se notifi có en el acto mismo de la audiencia de lectura de sentencia y que el abogado del recurrente interpuso recurso de apelación en ese momento, el cual se tuvo por interpuesto. No obstante, no se cumplió con presentar los fundamentos del recurso en el plazo establecido en la ley procesal de la materia. Agrega que la resolución que se cuestiona no tiene la calidad de fi rme. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y señala domicilio procesal (f. 102). La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a través de la Resolución 9, de fecha 19 de julio de 2018 (f. 121), confi rma la apelada, por considerar, centralmente, que la resolución judicial cuya nulidad se solicita carece del requisito de fi rmeza, porque contra ella no se interpuso el correspondiente recurso de queja. Mediante auto de fecha 19 de abril de 2022, este Tribunal Constitucional resuelve admitir a trámite la demanda y otorgar el plazo de diez días hábiles a los jueces integrantes del Juzgado Colegiado Transitorio de Chiclayo para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa notifi cación de la demanda y sus anexos, y del recurso de agravio constitucional. También se requiere al citado colegiado para que, en el plazo de diez días hábiles, remita copia certifi cada del cargo de notifi cación de la sentencia 16, Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2014, dirigida a don Jean Carlos Curo Lizana.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de sentencia; y declaró consentida la Sentencia 16, Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2014, que condenó a don Jean Carlos Curo Lizana a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menores (Expediente 01582- 2013-91-1706-JR-PE-01). Se denuncia la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia. Análisis del caso concreto 2. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, este Tribunal ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Resolución 03261-2005-PA/TC, fundamento 3). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 3. Por su parte, el derecho de defensa garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Resolución 00582-2006-PA/TC, fundamento 3 y Sentencia 05175-2007-HC/TC, fundamento 5). 4. En relación con el acto de notifi cación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notifi cación, se ha vulnerado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso (cfr. Sentencias 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC). 5. Al caso de autos en el ámbito penal le fue aplicado inicialmente lo previsto en el artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, que dispone que la notifi cación se produce con el acto de lectura de sentencia y que las partes inmediatamente recibirán copia de ella. 6. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado que, en cualquier caso, solo si se ha producido la notifi cación del texto íntegro de la sentencia penal es que se habrá producido una adecuada notifi cación, de tal modo que se garantice a las partes que puedan conocer el contenido de la resolución y defenderse y, por ende, el plazo para impugnar deberá correr desde esta última fecha (cfr. Sentencia 03000- 2021-PHC/TC, fundamentos 18 y 19). 7. De manera más específi ca, este órgano colegiado ha establecido recientemente con calidad de precedente constitucional vinculante (Sentencia 03324-2021-HC/TC), respecto de la notifi cación de sentencias condenatorias, o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad, que: 36. [A] efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sostén en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notifi cación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notifi cación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notifi cada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notifi cada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real). 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notifi cación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notifi cado e impugne las resoluciones antes de la notifi cación a través de cédula, caso en el que la notifi cación realizada –es decir, aquella previa a la notifi cación mediante cédula– habrá cumplido con su fi nalidad y se dará por válida. 8. En el caso de autos, se encuentra acreditado que si bien la Sentencia 16, Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2014, fue leída en acto de audiencia pública y que, al fi nalizar dicho acto, la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de apelación, concediéndosele el plazo de ley para su fundamentación (f. 10); sin embargo, no se acredita de los actuados que el documento que contiene la referida sentencia haya sido debidamente notifi cado, a fi n de que se concrete la fundamentación del recurso de apelación. 9. Lejos de ello, la citada sentencia recién fue notifi cada conjuntamente con la Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2014, que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el acto de lectura de sentencia, conforme se advierte de la razón dada por la especialista legal (f. 9), así como de la cédula de notifi cación 120046-2014-JR-PE (f. 8). Además, pese a que al admitirse la demanda ante sede del Tribunal Constitucional se le requirió al colegiado demandado a que, en el plazo de diez días hábiles, remita copia certifi cada del cargo de notifi cación de la sentencia, dirigida al favorecido, no se cumplió con dicho mandato. 10. En tales circunstancias, se acredita la violación del derecho a la defensa, así como a la pluralidad de instancia, por lo que corresponde declarar fundada la demanda. Efectos de la presente sentencia 11. Habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2014 (Expediente 01582- 2013-91-1706-JR-PE-01), y otorgar un nuevo plazo a don Jean Carlos Curo Lizana, a fi n de que cumpla con fundamentar su recurso de apelación y proceder a la califi cación correspondiente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2014; y ORDENA al Juzgado Colegiado Transitorio de Chiclayo, o al órgano judicial que haga sus veces, otorgar un nuevo plazo a don Jean Carlos Curo Lizana, a fi n de que cumpla con fundamentar su recurso de apelación y proceder a la califi cación correspondiente.

Publíquese y notifíquese

SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2196362-4

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos