Sala Segunda. Sentencia 456/2023
LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional contra la resolución de fojas 110, de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 51), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y los jueces del Vigésimo Primer Juzgado Laboral y Contencioso- Administrativo y de la Segunda Sala Contencioso- Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 23, de fecha 24 de octubre de 2012 (f. 33), que aprobó el Informe Pericial 070-2012-PJ-DAKT, tras declarar infundadas las observaciones formuladas en su contra; y ii) Auto de vista de fecha 2 de diciembre de 2013 (f. 36), notifi cado a la recurrente el 6 de enero de 2014 (f. 35), en el extremo que confi rmó la Resolución 23, emitida en ejecución de la sentencia dictada en el proceso contencioso- administrativo incoado en su contra por don Juan Antonio Duobert Reyes (Expediente 00542-2006-0-1801-JR-LA-21). Accesoriamente pide lo siguiente: a) que la pensión ordenada a favor del asegurado se calcule sobre la remuneración que percibía al 31 de diciembre de 1993; b) que se considere válido el descuento efectuado a las pensiones indebidamente cobradas; c) que se deje sin efecto cualquier requerimiento de pago de montos calculados sobre la base de una remuneración que no es computable; d) que se le restituya los abonos efectuados a la recurrente de montos obtenidos sobre la base de una remuneración no computable; d) que se le pague los intereses y los costos procesales. Sostiene, en líneas generales, que se le viene instando a ejecutar la sentencia dictada en el proceso subyacente en términos distintos a los ordenados en ella, pues se le ha requerido efectuar el cálculo de la pensión del asegurado tomando como base la remuneración que percibió en una fecha no señalada en la sentencia. Precisa que la pensión debía ser calculada conforme a la remuneración que recibió el asegurado en Electrolima y no la que percibió en Edegel. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al respeto de la cosa juzgada. Mediante Resolución 1, de fecha 22 de febrero de 2019 (f. 66), el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, esta fue interpuesta extemporáneamente. A su turno, mediante Resolución 3, de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 110), la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por considerar que la demanda fue interpuesta excediendo el plazo previsto en la ley.
1. En primer lugar, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme y concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 2. Al respecto, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 3. En el presente caso, dado que la resolución de vista cuestionada en la demanda era fi rme desde su expedición —porque contra ella no procedía ningún otro recurso— y el extremo cuya nulidad se pretende no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —dado que confi rmó la resolución de primera instancia que desestimó las observaciones efectuadas a una pericia judicial y la apelación contra ella fue concedida sin efecto suspensivo—, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 4. Así, habiéndose notifi cado a la parte demandante la resolución materia de cuestionamiento el 6 de enero de 2014 (f. 35), en tanto que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2018, es evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días para interponer la demanda de amparo, conforme a lo referido en los fundamentos 1 y 2 de esta resolución. Cabe hacer notar que la resolución judicial no es un acto continuado o de tracto sucesivo, como erradamente arguye la actora. 5. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2193319-55