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Amparo

Amparo 00371-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: MORALES SARAVIA W-Cita 1 fallos
Expediente
00371-2023-PA/TC
Sentencia
445/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-07-15
Edición
3570
Demandante
Don Javier León Eyzaguirre contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 445/2023

EXP. Nº 00371-2023-PA/TC

LIMA JAVIER LEÓN EYZAGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier León Eyzaguirre contra la resolución de fojas 193, de fecha 20 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de agosto de 2021, don Javier León Eyzaguirre interpuso demanda de amparo [cfr. fojas 2] — subsanada mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2021 [cfr. fojas 31]— contra los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) Jorge Luis Salas Arenas, Jorge Rodríguez Vélez, Jovian Sanjinez Salazar y Víctor Rodríguez Montesa. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0750-2021-JNE, de fecha 19 de julio de 2021, que proclamó ganador de las Elecciones Presidenciales 2021-2026 al candidato José Pedro Castillo Terrones; además de la nulidad de la totalidad de los actuados anteriores del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones —conformado solo por cuatro integrantes– emitidos con anterioridad a la resolución cuestionada; y que, como consecuencia de ello, y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación, se convoque a nuevas elecciones presidenciales, correspondientes al periodo 2021-2026, en restitución de los derechos electorales de los ciudadanos. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la participación política, al sufragio activo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como los derechos de todos los ciudadanos protegidos con su demanda. Refi ere que los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encontraban impedidos de proclamar el resultado de las elecciones presidenciales del periodo 2021- 2026 por no contar con los cinco miembros que exige el artículo 179 de la Constitución Política para cumplir dicha función; que nunca se acreditó al representante del Colegio de Abogados de Lima, por lo que, al no estar completa la conformación del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la emisión de la Resolución 0750-2021-JNE, de fecha 19 de julio de 2021, que proclamó al candidato José Pedro Castillo Terrones presidente electo del Perú, vulnera sus derechos fundamentales, al no haber sido emitida por la autoridad competente. El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 31 de mayo de 2022 [cfr. fojas 111] contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente. Refi ere que en el caso de autos ha operado la sustracción de la materia, pues las elecciones presidenciales y congresales, a la fecha, ya han concluido, por lo que la supuesta agresión denunciada por el actor se ha tornado irreparable; que el cuestionamiento sobre el número de miembros del Pleno del JNE no resulta procedente, ya que tanto la primera como la segunda vuelta fueron llevadas a cabo con el mismo número de miembros del Pleno del JNE. Por ello, pretender cambiar o ampliar dicho acto no es procedente y atenta contra el principio de seguridad jurídica. Finalmente, sostiene que las elecciones presidenciales cuestionadas fueron respaldadas por más de 150 observadores de diversos organismos y organizaciones nacionales e internacionales, quienes verifi caron la legalidad y transparencia del proceso electoral, no existiendo ninguna observación o cuestionamiento de dichas organizaciones. Mediante Resolución 11, de fecha 27 de junio de 2022 [cfr. fojas 149], el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que las sesiones con cuatro de los cinco miembros —con los que debe contar el colegiado a partir de julio de 2020, fecha en que terminó el periodo del representante del Colegio de Abogados de Lima (CAL) ante el JNE, sin que dicho gremio haya elegido a su reemplazo— tienen validez legal, y que este puede sesionar y adoptar acuerdos con cuatro miembros, por lo que, en el caso concreto, las elecciones en las que se eligió al presidente de la república y a los representantes del Congreso, llevadas a cabo en el año 2021, no pueden retrotraerse y alterar la preclusión de los comicios electorales realizados, en observancia de la seguridad jurídica como fundamento del proceso electoral. Asimismo, refi ere que el Tribunal Constitucional ha precisado en las sentencias emitidas en los Expedientes 05448-2011- PA/TC y 05854-2005-AA/TC, que «Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas». A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 2022 [cfr. fojas 193], confi rmó la apelada por similares argumentos. Indica que la demanda también incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda incoada no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, puesto que la conformación y la funcionalidad del Pleno del JNE no importan una afectación manifi esta de los derechos que a su entender habrían sido lesionados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 0750-2021-JNE, de fecha 19 de julio de 2021, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que proclamó al candidato José Pedro Castillo Terrones presidente electo de la República del Perú para el periodo 2021-2026; nula la totalidad de los actuados anteriores del Pleno demandado, y que, como consecuencia de ello, y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación, se convoque a nuevas elecciones presidenciales correspondientes al periodo 2021-2026, en restitución de los derechos electorales de los ciudadanos, debido a que dicho órgano estuvo conformado por cuatro integrantes, lo cual, a su consideración, contravino el artículo 179 de la Constitución.

Análisis de la controversia

2. El artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, establece lo siguiente: Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. 3. En el caso de autos, de los actuados se advierte que el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 0750-2021- JNE, de fecha 19 de julio de 2021, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que proclamó al candidato José Pedro Castillo Terrones presidente electo de la República del Perú para el periodo 2021-2026, como resultado de las elecciones presidenciales de dicho periodo, por cuanto considera que la emisión de dicha resolución contraviene el artículo 179 de la Constitución debido a que dicho órgano electoral estuvo conformado solo por cuatro integrantes, y no por cinco miembros como señala el texto constitucional. 4. Sobre la materia controvertida, cabe enfatizar, como ha sostenido el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, que en ningún caso la interposición de un

proceso de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones

suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso. Por ello, toda afectación a los derechos fundamentales en que haya incurrido el órgano electoral devendrá irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral

o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En aquellos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004 (cfr. fundamento 39 de la sentencia recaída en el Expediente 05854-2005-PA/TC). 5. En cuanto al caso de autos, como es de conocimiento público, a la fecha, el proceso de elecciones presidenciales del periodo 2021-2026 ha concluido en todas sus etapas, al igual que el mandato del expresidente José Pedro Castillo Terrones. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, la presunta vulneración a los derechos invocados por el recurrente ha devenido irreparable, toda vez que se ha presentado la imposibilidad material para obtener el objeto de su pretensión. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (también segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional derogado), por haberse producido la sustracción de la materia. Por consiguiente, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la demanda también resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que aquello que el demandante considera lesivo de sus derechos no se subsume en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues no señala de qué forma concreta la resolución cuestionada y la supuesta conformación irregular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) vulneraron los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2193319-10

Fallos citados

05854-2005-PA/TC

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