Sala Segunda. Sentencia 489/2023
LIMA EDMUNDO SEAS PÉREZ
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Seas Pérez contra la resolución de fojas 181, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, norma que no ha sido tomada en cuenta para la liquidación, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda aduciendo que no se ha presentado prueba alguna que demuestre que la incapacidad del actor se haya incrementado. Sostiene que la resolución cuestionada ha sido emitida como consecuencia de un mandato judicial y conforme a la normativa vigente, por lo que no puede ser considerada como un acto violatorio del derecho a la pensión. Alega que el certifi cado en mérito al cual se le otorgó la pensión no es un documento idóneo. El Noveno Juzgado Civil de Huancayo, de fecha 12 de octubre de 2020 (f.111), declaró infundada la demanda, por considerar que la nivelación de la pensión como sistema de reajuste trimestral en moneda nacional está condicionada por factores económicos externos y al equilibrio fi nanciero del Sistema Nacional de Pensiones; además, no se realiza en forma indexada o automática. Recuerda que la nivelación de la pensión y su reajuste fue prevista desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogida por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias. La Sala superior competente, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que en este proceso de amparo se revise lo actuado en ejecución de sentencia de otro proceso de amparo, lo que no es posible conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
1. En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Análisis del caso 2. De la Resolución N° 6477-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de noviembre de 2007, que obra a fojas 4, se advierte que el demandante interpuso una primera demanda de amparo, que fue declarada fundada mediante sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 27 de agosto de 2007, que ordena a la entidad demandada que expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión por enfermedad profesional, con un nuevo porcentaje de menoscabo de 66.66 %, a partir del 24 de febrero de 2004. 3. En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia, la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790 por el monto de S/. 441.60 a partir del 24 de febrero de 2004. 4. El demandante solicita que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo 003- 98-SA, pues sostiene que al efectuarse la liquidación no se ha tomado en cuenta que las pensiones deben ser reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según el Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador que lo sustituya, en los periodos que inician en los meses de enero, abril, julio y octubre, tomando en consideración la infl ación acumulada en el trimestre anterior. De lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, esto no es posible, toda vez que en el primer proceso y no en uno nuevo se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2193319-2