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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03502-2021

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
03502-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2023-07-08
Edición
3565
Demandante
el demandado RONALD
Demandado
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandado RONALD OSWALDO ROMERO CÁRDENAS en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Residentes de la Angostura. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución signada con la número dieciséis de fecha diecisiete de febrero del dos mil veintitrés11, que declara FUNDADA la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por los demandantes MAGDA VICTORIA BENAVIDES RÍOS, FÉLIX GERMÁN POSADAS CABRERA, MARITZA ROSARIO ALGENDONES DE LARA, JULIO SERAFÍN SÁNCHEZ MIRANDA y AUGUSTO ROGER EURIBE en benefi cio propio, contra la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ANGOSTURA – ARLA, debidamente representada por su Presidente RONALD OSWALDO ROMERO CÁRDENAS, por amenaza cierta e inm

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES Y FLAGRANCIA DE ICA EXPEDIENTE Nº : 03502-2021-0-1401-JR-PE-01. DEMANDANTE : MAGDA VICTORIA BENAVIDES RÍOS Y OTROS. BENEFICIARIO : MAGDA VICTORIA BENAVIDES RÍOS Y OTROS. MATERIA : HABEAS CORPUS DEMANDADO : ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACION LA ANGOSTURA –ARLA. PROCEDENCIA : CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ICA SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 20.- Ica, diez de abril del año dos mil veintitrés.- AUTOS, VISTOS Y OIDOS; la apelación de sentencia interpuesta por el demandado Ronald Oswaldo Romero Cárdenas en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Residentes de la Angostura, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 16 de fecha diecisiete de febrero del dos mil veintitrés y escuchado los informes orales de los sujetos procesales. Interviene como ponente la Juez Superior Mesías Gandarillas, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE GRADO La sentencia contenida en la resolución signada con la número dieciséis de fecha diecisiete de febrero del dos mil veintitrés1, que declara FUNDADA la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por los demandantes MAGDA VICTORIA BENAVIDES RÍOS, FÉLIX GERMÁN POSADAS CABRERA, MARITZA ROSARIO ALGENDONES DE LARA, JULIO SERAFÍN SÁNCHEZ MIRANDA y AUGUSTO ROGER EURIBE en benefi cio propio, contra la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ANGOSTURA – ARLA, debidamente representada por su Presidente RONALD OSWALDO ROMERO CÁRDENAS, por amenaza cierta e inminente a su derecho a la LIBERTAD DE TRÁNSITO, al pretender colocar una tranquera en la Esquina de la Calle Támarix y Casuarinas y con ello, el cierre de la única vía pública que les permite llegar a su domicilio; en consecuencia: 1) ORDENO el CESE DE LA AMENAZA al Derecho a la LIBERTAD DE TRÁNSITO que le asiste a los recurrentes; por lo que REPONIÉNDOSE las cosas al estado anterior a la amenaza de violación del derecho de orden constitucional antes señalado; ordeno que la demandada ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ANGOSTURA – ARLA, debidamente representada por su Presidente RONALD OSWALDO ROMERO CÁRDENAS: - Se ABSTENGA de INSTALAR TRANQUERAS u OTROS ELEMENTOS de cierre en la ESQUINA DE LAS CALLES TAMARIX Y CASUARINAS de la Urbanización Residencial La Angostura, del Distrito, Provincia y Departamento de Ica, así como; - Se ABSTENGA de REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO que impida que los demandantes ejercer su derecho al libre tránsito, por la única vía pública de ingreso a sus domicilios, 2) PRECÍSESE que en caso de incumplimiento, se aplicaran las medidas coercitivas previstas en el Artículo 27º del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.- 2.1. El demandado RONALD OSWALDO ROMERO CÁRDENAS en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Residentes de la Angostura interpone recurso de apelación contra la resolución materia de grado, mediante su escrito de fecha ocho de marzo del dos mil veintitrés2, solicitando que la misma sea revocada y reformándola se declare infundado el habeas corpus, así argumentó: i) Los demandantes piden protección adecuada a su derecho de libertad de tránsito, porque sostienen que existe una amenaza cierta e inminente por parte de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Angostura – ARLA, pues dicha tranquera se pretende instalar en la esquina de las Calles Támarix y Casuarinas de la Urbanización Residencial La Angostura, porque restringe el acceso y libre tránsito de las personas a un proyecto inmobiliario, el cual NO existe, lo que en realidad sucede que los Magda Victoria Benavides Ríos y Félix German Posadas Cabrera recurren a esta acción constitucional no por el temor de transitar libremente en la Urbanización Residencial La Angostura sino por proteger su proyecto inmobiliario para lo cual las autoridades municipalidades se han hecho de la vista gorda y les han permitido que en una de sus propiedades ubicada en Lote 4 Manzana B-1 de la Calle Casuarinas, realice la demolición de la vivienda, destruya la duna y los Huarangos y construyan una caseta de 76.00 m2, así como una autopista de doble sentido con un pórtico de material noble, con unas barandas electrónicas que controlan el ingreso y salida en forma exclusiva de sus clientes o compradores de sus lotes de vivienda en el futuro Proyecto Inmobiliario llamado “La reserva de la Angostura”, que se ubica en el distrito de Subtanjalla, estas obras y destrucción de la zona paisajista se han hecho sin cumplir la fi nalidad de la licencia que se le otorgó para solo construir la caseta de 46.00 m2 y un pórtico para su vivienda que se ubica en el Lote 5 de la Manzana B.1 de la Calle Las Casuarinas. Es por ello que en esa autopista construida sin licencia municipal que fue construida en el Lote 4 Manzana B-1, los moradores de la Residencial La Angostura Firmado por: Editora Peru Fecha: 08/07/2023 02:05

no pueden ingresar, está vetado su derecho a la libertad de tránsito por parte de los referidos demandantes, siendo así se deberá analizar quienes son lo que verdaderamente con sus acciones ilegales han afectado el derecho constitucional de los moradores de la Urbanización La Angostura. ii) Referente a los hechos que se quiere atribuir a la Asociación de Residentes de la Urbanización La Angostura – ARLA, el día 04 de setiembre del 2021, los dirigentes del ARLA, convocaron a los moradores de la Urbanización Residencial La Angostura para protestar por las acciones ilegales que venían realizando los referidos demandantes, donde hubo un despliegue policial, personal de serenazgo y de la Municipalidad Provincial de Ica, y matones contratados a favor de quienes venían cometiendo acciones ilegales con la anuencia de las autoridades municipales, y en contra de la mayoría de los moradores de la Urbanización Residencial La Angostura, que desean que se respete nuestra zona paisajista, y que no se imponga una interconexión ilegal con un futuro proyecto inmobiliario del distrito de Subtanjalla, ya que no cuenta con habilitación urbana, de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nro. 010-2022-MPI del 17 de marzo del 2022 donde se aprueba el “Planeamiento Integral de Predios Rústicos comprendidas en el PDU y Cambio de Zonifi cación denominado La Reserva de los predios Parcela 262 (Partida Registral Nro. 11019094), El Leñador (Partida Registral Nro. 11009774), San Nicolás (Partida Registral Nro. 11159401), Lote Partida Registral Nro. 11063590 (urbano, Subtanjalla y colinda con los lotes 4y 5) Lote 04 Manzana B-1 Urbanización La Angostura, Partida Registral 02010713 y Lote 05 Manzana B-1 Urbanización La Angostura, Partida Registral Nro. 02010704, solicitado por Inversiones Inmobiliarios PB SAC”; donde los demandantes Magda Victoria Benavides Ríos y Félix German Posadas Cabrera son accionistas de la referida empresa inmobiliaria. iii) Por otro lado, respecto al Acta de inspección Judicial de fecha 02 de diciembre del 2022, no se ajusta a la realidad, ni las tomas fotográfi cas, ya que el lugar de los hechos era una esquina, en un terreno que no estaba construido, sin cerco, las piedras eran de regular tamaño, no sirven para construir una tranquera ya que lo que se necesita es piedras de ripio y la bolsa de cemento, lo que se encontró podría ser de cualquier vecino que puede botar como desmonte, ya que la mayorías de ampliaciones y modifi caciones de las viviendas se hacen sin mayor control de las autoridades municipales, como fue con la construcción de la autopista que hicieron en el Lote 4 de la Manzana B.1 sin licencia de construcción de la Gerencia de desarrollo Urbano y Fiscalización de la Sub- Gerencia de Castro y obras privadas de la Municipalidad Provincial de Ica. iv) Asimismo antes que se levante el Acta de inspección, el Juez solo estuvo con los demandantes en la Urbanización Residencial La Angostura, el recurrente estuvo presente donde se le citó en Calle Chiclayo Nro. 243 a las 2:30 de la tarde, pero no se comunicó el inicio del recorrido y los demandantes presentes no lo condujeron en la totalidad de la Calle Las Casuarinas donde construyeron un pórtico de concreto con baranda electrónica alterando los parámetros de la Licencia de Edifi cación, además sin cambio de zonifi cación, sin expediente técnico para ejecución de la obra, ni licencia de edifi cación construyeron ilegalmente en el Lote 04 de la Manzana B-1 de la Urbanización La Angostura, una autopista asfaltada que conduce al distrito de Subtanjalla, a una propiedad de Inversiones Inmobiliaria PB SAC, destruyendo parte del Médano y talación de Huarangos, de propiedad de la señora Magda Victoria Benavides Ríos, quien es la accionista de la referida inmobiliaria. v) En buena cuenta la realidad es que los demandantes Félix Germán Posadas Cabrera y Magda Victoria Benavides Ríos, socios de la Inversiones inmobiliaria PB SAC, han construido una autopista, sin licencia de edifi cación y sin que la autoridad competente le haya impuesto restricciones y otorgándosele concesiones, permisos y autorizaciones, encima con esta demanda pretenden que se les otorguen una protección adecuada de libertad de tránsito a sus propiedades por toda la Urbanización La Angostura, pero la protección no es a ellos sino a su inversión inmobiliaria, para que sus clientes compren los lotes que ofrecen en la futura Urbanización “La Reserva de la Angostura”, sin habilitación urbana aprobada, para que ya no ingresen o salgan por las Avenidas Miami Beach y la Florida del distrito de Subtanjalla, sino por nuestra Urbanización La Angostura del distrito de Ica, a través de la autopista construida sin licencia, con pórtico de material noble con barandas electrónica que se han construido en el Lote 04 Manzana B-1 de la Urbanización La Angostura, todas obras ilegales efectuadas por las inmobiliarias con la complacencia de las autoridades municipales, lo que conllevó a que se colara pancartas de alerta para que el público o posibles clientes no se dejen engañar con estas inmobiliarias que no son parte de la Urbanización Residencial La Angostura, es por ello que el día de los hechos los dirigentes del consejo directivo y los moradores de la Urbanización La Angostura solo realizaron un acto de protesta en el cruce de las Calles Las Casuarinas y Tamarix por el avance de las obras clandestinas de las citadas inmobiliarias y la destrucción de la zona paisajista, médanos y árboles de huarango, ante el silencio de las autoridades municipales. TERCERO: FUNDAMENTOS NORMATIVOS 3.1. Que, corresponde defi nir conceptualmente el Proceso Constitucional de Habeas Corpus, precisándose dicho Proceso tiene por fi nalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual o personal y que los que señalan en el precitado dispositivo legal; procediendo también en defensa de los derechos constitucionales conexos, como la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. 3.2. El Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad3. 3.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Esta facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Además, ha dejado sentado que una vía de tránsito público es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. 3.4. En el mismo sentido, en los precedentes - Sentencias 00349-2004- AA/TC y 03482- 2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se considera que la restricción es legítima, pues la limitación impuesta la estaría ejerciendo por el poder que como Estado goza; es decir, el ius imperium, con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va a ser benefi ciada con esta limitación. En el caso que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que estos cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente4. CUARTO: ANTECEDENTES.- 4.1. En primer lugar y verifi cado los recaudos obrantes en autos, se tiene que en efecto los accionantes acudieron a la vía acción de garantía, demandando a la Asociación de Residentes de la Urbanización La Angostura -ARLA alegando violación del derecho al libre tránsito por las calles y vías públicas, a fi n que se disponga de forma inmediata la abstención de instalar tranqueras u otros elementos de cierre en la esquina de las Calles Támarix y Casuarinas de la Urbanización Residencial La Angostura, del distrito, provincia y departamento de Ica, así como realizar cualquier otro acto que impida que los demandantes puedan ejercer su derecho al libre tránsito por la única vía pública de ingreso a sus

domicilios. En ese contexto –sostiene- que se les ha recortado su derecho a la libertad de tránsito, pues el demandado ha iniciado una campaña para la colocación de tranqueras y cierre de vías en varios puntos de la Urbanización Residencial La Angostura, la cual pretende instalar en la esquina de la Calles Támarix y Casuarinas de la Urbanización Residencial La Angostura, del distrito, provincia y departamento de Ica, cuya fi nalidad es restringir el acceso y libre tránsito de las personas a un proyecto inmobiliario, pero que, a su vez, restringiría a los demandantes su derecho a la LIBERTAD DE TRASNITO, peatonal y vehicular por la única vía pública que les permite llegar a sus domicilios. 4.2. Por su parte, Ronald Oswaldo Romero Cárdenas, en su calidad de Presidente de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Angostura, al absolver el traslado de la demanda, alega que de los medios de prueba aportados en la demanda, no se acredita que exista o que se haya instalado alguna tranquera entre las calles Casuarinas y Támarix que impida el libre tránsito de los moradores de la Residencial La Angostura. Señalando que las acciones realizadas por los vecinos se efectuaron por la falta de interés de las autoridades (Municipalidad Provincial de Ica, Policía Nacional del Perú, entre otros), ante las innumerables denuncias formuladas por el destrozo de las dunas y huarangos de la Reserva Paisajística de la Angostura; razón por la que crearon una supuesta instalación de tranquera para llamar la atención, obteniendo respuesta inmediata ante este hecho y no por las denuncias ante el destrozo del patrimonio natural de Ica, ya que como era de esperarse se dio un despliegue policial de cuatro camionetas, 03 motos lineales, armamento de largo alcance y un camión amplio cerrado con serenos de la Municipalidad Provincial de Ica, antes de las 08:00 am del día 04 de septiembre del 2021, con la fi nalidad de evitar la instalación de una simple tranquera que supuestamente se iba a instalar. Finalmente sostiene que la demanda tiene intereses personales, pues los esposos Magda Victoria Benavides Ríos y Félix Germán Posadas Cabrera forman parte de la inmobiliaria y/o empresa que tiene a su cargo el proyecto “La Reserva de la Angostura”, quienes han instalado una tranquera electrónica y una calle ilegal, efectuando construcciones que no cuentan con autorización para la instalación de los servicios básicos ni mucho menos con habilitación urbana. QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO.- 5.1. Bajo el contexto expuesto y encontrándonos frente a un hábeas corpus restringido, conviene precisar que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional este tipo de habeas corpus restringido procede en los casos en los que se limita de manera ilegal el acceso o circulación de la persona respecto a determinados lugares o vías públicas, o cuando, se realiza seguimientos perturbatorios o vigilancia domiciliaria carentes de sustento legal, entre otros supuestos5. (negrita nuestro). Asimismo, ha señalado el supremo intérprete de la Constitución que la libertad de tránsito también alcanza a las vías que, aun sin ser públicas, son de uso común, estas podrían ser las, servidumbres de paso, pasadizos, ascensores y escaleras de las propiedades horizontales, de centros comerciales, de las instituciones públicas, etc.6 (negrita nuestro). 5.2. Así las cosas, conforme se ha señalado en la impugnada, se encuentra plenamente acreditado con las impresiones de los mensajes Whatsapp del grupo denominado SOCIOS- ARLA7, la existencia de un comunicado emitido por el Nro. +51969035516 que dice lo siguiente: “COMUNICADO: La Directiva del ARLA convoca a todos los asociados a congregarse entre la Calle Támarix y Las Casuarinas (A la altura del Hotel Belle San) a horas 08:30 para la INSTALACION DE LA TRANQUERA de seguridad y tranquilidad de nuestra vecindad (…)”. De lo cual se advierte la intención defi nida de la Junta Directiva de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Angostura (ARLA) de colocar una tranquera entre las Calles Támarix y Las Casuarinas de la Residencial La Angostura del distrito, provincia y departamento de Ica, bajo el pretexto de una medida de seguridad, de lo cual incluso la mencionada asociación contrató personal, para dicha acción, conforme se verifi ca del Acta de constatación policial8, de fecha 27 de agosto del 2021, de donde se advierte que al realizarse la constatación policial en la intersección de la Calle Casuarinas y Calle Támarix, de la Residencia La Angostura, habría material de construcción para instalar una tranquera de seguridad, además se verifi có la presencia de montículos de hormigón, ripio, arena y piedras. Asimismo con fecha 28 de agosto del 2021 a pedido de la demandante Magda Victoria Benavides Ríos se efectuó una intervención policial conforme se verifi ca del Parte s/n-2021-SCG-PNP/FP-ICA9 entre las Calles Casuarinas y Támarix, lográndose identifi car a Pedro Antonio Valencia Portal y a William Arturo Escate Riega, quienes manifestaron que fueron contratados por el señor Ronald Oswaldo Romero Cárdenas, quien ocupa el cargo de Presidente de Residentes de la Asociación La Angostura, para la instalación de una tranquera, refi riendo incluso que no contaban con el permiso correspondiente para dicho acto, además se detalló en el citado parte la presencia de montículos de arena, hormigón, ripio y piedra, así como la intervención de un vehículo menor de placa de rodaje Nro. 2942-18, que era usado para el traslado de los materiales. 5.3. De todo ello, se evidencia que en efecto, existió una amenaza cierta e inminente fundada en hecho reales para que los accionantes MAGDA VICTORIA BENAVIDES RÍOS, FELIX GERMAN POSADAS CABRERA, MARITZA ROSARIO ALGENDONES DE LARA, JULIO SERAFÍN SANCHEZ MIRANDA y AUGUSTO ROGER EURIBE en su calidad de moradores de la Calle Las Casuarinas de La Urbanización Residencial La Angostura Mz. B-01, Lote 5, L- 06, B1-3 y Nro. 450, respectivamente, formularan la presente acción constitucional, toda vez que conforme se evidencia y corroborado con las pruebas acopiadas, conforme también ha sido expuesto por el A quo, ha quedado acreditado que la Asociación de Resientes de la urbanización La Angostura- ARLA bajo la Presidencia de Ronald Oswaldo Romero Cárdenas procedió a desplegar una conducta que pone en evidencia de forma clara e inequívoca, su fi rme voluntad de colocar de manera ilegal una tranquera entre las Calles Támarix y Las Casuarinas de la referida Urbanización, impedimento del libre tránsito de los demandantes para ingresar y salir de su residencia. 5.4. Abona a lo expuesto, la diligencia efectuada por el juzgado de primera instancia consistente en el Acta de inspección Judicial de fecha 02 de diciembre del 202210, en donde el Juez constitucional se constituyó al lugar de los hechos, esto es entre Calles Támarix y Las Casuarinas de la Urbanización Residencial de La Angostura, se pudo verifi car efectivamente la existencia de un montículo de piedras de diferentes tamaños para una construcción, así como una bolsa de cemento abierta, que contenía cemento y restos de arena; lo cual incluso se encuentra consignado en tomas fotográfi cas obrante a fojas 151 a 152 de autos, tratándose del lugar de los hechos en donde se había pretendido instalar la tranquera que diera lugar al presente proceso constitucional. 5.5. Por su parte la defensa del demandado viene a cuestionar en este estadio dicha diligencia alegando que no se hizo con su participación ya que su persona se constituyó a la Calle Chiclayo Nro. 243 Ica, lugar donde fue citado, pero no se le comunicó el inicio del recorrido y los demandantes presentes no condujeron al Juez a la totalidad de la Calle Las Casuarinas donde ellos habrían construido un pórtico de concreto con baranda electrónica alterando los parámetros de la Licencia de Edifi cación, construyendo ilegalmente en el Lote 04 de la Manzana B-1 de la Urbanización La Angostura, una autopista asfaltada que conduce al distrito de Subtanjalla a una propiedad de Inversiones Inmobiliaria PB SAC, destruyendo parte del Médano y talación de Huarangos, cuya propiedad es de la señora Magda Victoria Benavides Ríos, quien es la accionista de la referida inmobiliaria. Sin embargo, a contraposición de las alegaciones de la defensa de la parte demandada verifi camos que no cuentan con sustento probatorio, toda vez que la resolución que cita para diligencia de inspección judicial le fue debidamente notifi cado al demandado a su casilla electrónica conforme se advierte de fojas 124, es decir tenia plenamente conocimiento de la citación del Juzgado y que el punto de encuentro sería en la Calle Chiclayo, y que ahora que pretenda alegar que el lugar de la inspección no era sobre el cual versa los hechos materia de revisión, no resulta creíble, pues conforme de la demanda constitucional se verifi ca que los hechos versan sobre el mismo que se realizó la diligencia de inspección judicial, lo cual incluso ha sido corroborado con las pruebas acopiadas en autos, de allí que el dicho del demandado con relación a la

realización del lugar de la diligencia, sin prueba idónea que lo corrobore resulta falaz e inefi caz. 5.6. En buena cuenta, las alegaciones del demandado con relación a que no existiría ninguna amenaza o intención de impedir el tránsito con la colación de tranqueras entre las Calles Támarix y Las Casuarinas, no son de recibo, ya que previo análisis de autos, estima este colegiado superior que la citada restricción a la libertad de tránsito, se encuentra acreditado con el acta de constatación policial de fecha 27 de agosto del 2022, donde se advirtió la presencia de materiales de construcción para la instalación de una tranquera conforme denunciaron los demandantes, asimismo del Parte s/n -2021- SCG-PNP/FP- ICA realizado entre las Calles Casuarinas y Támarix, en donde se pudo identifi car a dos sujetos quienes manifestaron que fueron contratados por el demandado en su condición de Presidente de la Asociación La Angostura para la instalación de una tranquera, todo lo cual se encontraría corroborado con el Acta de inspección Judicial realizada con fecha 02 de diciembre del 2022, realizado por el A quo, en donde se constituyó al lugar de los hechos, esto es entre las Calles Támarix y Las Casuarinas de la Urbanización Residencial La Angostura; donde se pudo constatar un montículo de piedras de diferentes tamaños para construcción, así como una bolsa de cemento abierta, que contenía cemento y restos de arena; conforme se verifi ca de las tomas fotográfi cas obrante a folios 151 a 152. Constatando así que se advierte claramente de manera objetiva la amenaza de restricción al derecho a la libertad de tránsito que le asiste a los recurrentes con el intento frustrado de instalación de una tranquera entre las Calles Támarix y Las Casuarinas, por parte del demandado en su condición de Presidente de la Asociación La Angostura, siendo esa única vía pública de acceso que tienen los recurrentes hacia su domicilio. 5.7. En conclusión, habiéndose acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente al derecho de la Libertad de tránsito que le asiste a los recurrentes, conforme ha sido esgrimido en los considerandos precedentes y compartiendo el criterio del A-quo, permite concluir que la amenaza existe y ha persistido por parte del demandado, de allí que el riesgo que los recurrentes puedan estar impedidos en cualquier momento de acceder a sus domicilios por la vía ubicada en la esquina de las Calles Támarix y Casuarinas ante la colocación en cualquier momento de una tranquera que pretende instalar el demandado, lesiona su derecho a la libertad de tránsito; resultando conforme a ley que se confi rme la sentencia apelada, al haberse acreditado – reiteramos – el riesgo en que los demandantes se encuentren imposibilitados de acceder al lugar en el que venían transitando de forma previa a la vulneración a su derecho constitucional. DECISION: Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de Ica, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandado RONALD OSWALDO ROMERO CÁRDENAS en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Residentes de la Angostura. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución signada con la número dieciséis de fecha diecisiete de febrero del dos mil veintitrés11, que declara FUNDADA la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por los demandantes MAGDA VICTORIA BENAVIDES RÍOS, FÉLIX GERMÁN POSADAS CABRERA, MARITZA ROSARIO ALGENDONES DE LARA, JULIO SERAFÍN SÁNCHEZ MIRANDA y AUGUSTO ROGER EURIBE en benefi cio propio, contra la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ANGOSTURA – ARLA, debidamente representada por su Presidente RONALD OSWALDO ROMERO CÁRDENAS, por amenaza cierta e inminente a su derecho a la LIBERTAD DE TRÁNSITO, al pretender colocar una tranquera en la Esquina de la Calle Támarix y Casuarinas y con ello, el cierre de la única vía pública que les permite llegar a su domicilio; en consecuencia: 1) ORDENA el CESE DE LA AMENAZA al Derecho a la LIBERTAD DE TRÁNSITO que le asiste a los recurrentes; por lo que REPONIÉNDOSE las cosas al estado anterior a la amenaza de violación del derecho de orden constitucional antes señalado; ordeno que la demandada ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ANGOSTURA – ARLA, debidamente representada por su Presidente RONALD OSWALDO ROMERO CÁRDENAS: - Se ABSTENGA de INSTALAR TRANQUERAS u OTROS ELEMENTOS de cierre en la ESQUINA DE LAS CALLES TAMARIX Y CASUARINAS de la Urbanización Residencial La Angostura, del Distrito, Provincia y Departamento de Ica, así como; - Se ABSTENGA de REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO que impida que los demandantes ejercer su derecho al libre tránsito, por la única vía pública de ingreso a sus domicilios, 2) PRECÍSESE que en caso de incumplimiento, se aplicaran las medidas coercitivas previstas en el Artículo 27º del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. TERCERO: DISPONIENDO que se archive los actuados ante el Juzgado de origen una vez que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. Notifi cándose con arreglo a ley a los sujetos procesales. SS. SALAZAR PEÑALOZA. MESÍAS GANDARILLAS. MANTILLA CAMACHO. Fojas 168 a 177. Fojas 181 a 186. Expediente Nº 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo S alas y otra, fundamento 4; Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

EXP. N.º 03110-2018-PHC/TC CALLAO LEONOR MERCEDES PÉREZ

GUERRA STC. Exp. N.º 03972-2018-PHC/TC STC. Exp. N.º 06558-2015-PHC/TC Fs. 9. Fs. 10. Fs. 11 a 12. Fs. 138 1 43. Fojas 168 a 177. W-2193324-1

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