CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA. Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica. Expediente : Nº 01354-2021-0-1401-JR-PE-04. Benefi ciario : García Ramírez, Carlos Manuel. Demandados : Linto Dionicio Mendoza, Comisaria de Pachacútec, Orlando Benavides PNP Pachacútec, Ysabel Villamares Matta, 2º Fiscalía de Ica. Demandante : García Ramírez, Pascual. Procedencia : Juzgado Mixto de Emergencia de Ica AUTO SUPERIOR DE VISTA. RESOLUCIÓN Nº 07. Ica, veinticinco de mayo del año dos mil veintitrés. I. VISTOS: 1. Viene en grado de apelación la resolución número uno, de fecha veintinueve de abril del año dos mil veintiuno, en la que se resolvió declarando improcedente liminarmente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Pascual García Ramírez, en benefi cio de Carlos Manuel García Ramírez, en contra de Ysabel Yulliane Villamares Matta, en su condición de Fiscal Adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica; Plinio Juan García Mendoza en su condición de Comisario de la Comisaría PNP de Pachacútec; y Orlando B. Benavides en su condición de efectivo policial de la Comisaría PNP de Pachacútec; con todo lo demás que contiene y es materia de grado. 2. El recurso de apelación fue interpuesto por el aludido Pascual García Ramírez, mediante escrito de fojas sesenta y siete y siguientes; concedido mediante resolución número dos, de fecha diez de mayo del año dos mil veintiuno. 3. Teniendo en cuenta los agravios postulados por el recurrente, la causa fue votada por los magistrados que suscriben esta resolución, interviniendo como Juez Superior ponente el señor Segundo Florencio Jara Peña; y, II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos jurídicos y doctrinarios relevantes para la resolución del caso sometido a resolución. 1.1 Constitución Política del Estado.- De acuerdo a lo previsto por el artículo doscientos de nuestra Carta Magna, la Acción de Habeas Corpus es una Garantía Constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo. 1.2 El artículo 25º del Código Procesal Constitucional1 señala de manera enunciativa y no taxativa el catálogo de derechos que conforman la libertad individual y que son objeto de protección mediante el proceso de hábeas corpus, así como los derechos conexos con ella. Ello en razón de que el proceso de hábeas corpus es un proceso sencillo y rápido, que por su naturaleza y fi nalidad no puede regular un catálogo de derechos fundamentales númerus clausus sino númerus apertus. 1.3 El artículo 4º del Código Procesal Constitucional, regula la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus contra aquellas resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 1.4 El artículo 5º del Código Procesal Constitucional, contempla una serie de causales de improcedencia de los procesos constitucionales, particularmente en su inciso 1) establece: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 1.5 Nociones doctrinarias.- Para García Belaunde, el hábeas corpus “[E]s una acción de garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta de alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”; agrega que “(...) es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de las garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos (...)”2. Segundo.- Pretensión impugnatoria y expresión de agravios. 2.1 El impugnante al formular su recurso de apelación (véase recurso de fojas sesenta y siete y siguientes), solicitó que se declare nula y/o se revoque la impugnada y reformándola se admita la demanda y se resuelva sobre el fondo del proceso declarando fundada la demanda. Arguyó fundamentalmente lo siguiente: i) Que incurre en error el juez al no tener en cuenta que la pretensión de la demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la sentencia expedida mediante resolución número ocho, de fecha cinco de enero del dos mil dieciocho, que condena a cuatro años, suspendida a dos años, acumulativamente la nulidad de la resolución auto de revocatoria y ordenar su inmediata libertad, por cuanto se ha violado el debido proceso, la debida motivación de la resolución judicial. ii) Que se ha interpuesto demanda de hábeas corpus reparador con la fi nalidad que el juez de garantías declare la nulidad de la sentencia condenatoria, que mediante resolución número ocho falla condenando a cuatro años, suspendida en su ejecución a dos años; más el pago de reparación civil de S/.600.00 y multa de S/.480.00 por la comisión del delito de receptación agravada; quien ha sido sentenciado sin tener en cuenta que los hechos cometidos son de terceras personas, lo que no ha sido debidamente motivado en la resolución judicial. iii) Que se ha sentenciado a un inocente sin este haber cometido delito conforme al informe policial, a la declaración de Carlos Manuel García Ramírez, quien ha dicho que la moto le dio su patrón José Eduardo Campos Cuadros, conforme a la declaración en el punto cinco, donde declara que la moto le entregó para su movilidad con su patronal el señor “Augusto”, quien le entregó la moto lineal marca Skymoto, color rojo, el cual se halló en su poder, investigación que ha estado a cargo de la Fiscal Ysabel Yulliane Villamares Matta, sin tener en cuenta esta declaración, sin tomar la declaración del tercero responsable llamado José Eduardo Campos Cuadros, que con esta declaración es para ser absuelto y condenar con la sentencia, mientras tanto el verdadero responsable está libre, nunca lo citaron, menos pidieron sus antecedentes, por lo que deberá declarar fundada la demanda y ordenar su inmediata libertad. iv) Que cuando se abren las puertas del proceso constitucional, en este caso de una sentencia condenatoria a un inocente, solo queda el camino del proceso constitucional ante el juez de garantía constitucionales y se dicte una sentencia revisando la sentencia, teniendo en cuenta que los medios probatorios y la sentencia no tienen la debida fundamentación. v) Que existe error del a quo en el cuarto considerando al decir que el artículo cuatro, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones fi rmes, sin fundamentar que es lo que ha querido decir, que este proceso trata de buscar un amparo judicial contra una sentencia por falta de motivación, por haber condenado a un inocente. vi) Que es un error del juzgador, no se pide la libertad, se pide la nulidad de la sentencia condenatoria y su inmediata libertad, por cuanto la sentencia es ilegal y ha violado la libertad individual, por falta de debida motivación de resolución judicial han condenado a un inocente. Entre otras alegaciones registradas en su escrito de apelación.
Tercero.- Identifi cación y descripción de la controversia procesal materia de resolución. 3.1 El problema materia de controversia girará en torno a establecer, en primer lugar, si la demanda incoada por el recurrente adolece o no de algún presupuesto para determinar su procedencia o improcedencia; y, en segundo lugar, superado ello, verifi car si los hechos que sustentan la demanda constitucional tienen cautela constitucional. Precisamente el análisis correspondiente se efectuará a continuación. 3.2 El caso, expuesto así, no entraña difi cultad. Cuarto.- Análisis del caso. 4.1 En el caso de autos, conforme se constata se interpone demanda de Hábeas Corpus reparador contra la resolución número ocho, de fecha cinco de enero del dos mil dieciocho, sentencia condenatoria en la que se resolvió condenando a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por la comisión del delito de receptación agravada, dirigiendo la acción constitucional contra Ysabel Yulliane Villamares Matta, Fiscal Adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Ica; Plinio Juan Dionicio Mendoza, Comisario del distrito de Pachacútec, Ica; y Orlando B. Benavides, PNP de la Comisaría del distrito de Pachacútec, Ica. La fi nalidad de la referida demanda constitucional es que revise el fondo de lo resuelto en la sentencia dictada en el fuero ordinario, antes ya aludida. En ese sentido, consideramos necesario traer a colación los hechos que motivaron la demanda, siendo estos los siguientes: a) En efecto, de los recaudos que se tienen a la vista se advierte que en el Expediente Penal Nº 03329-2017-20, se emitió la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha cinco de enero del año dos mil dieciocho, mediante la cual el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, falló condenando a Carlos Manuel García Ramírez como autor y responsable del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación, en su forma de receptación agravada, delito previsto y sancionado en el artículo 195º, primer párrafo, inciso uno del Código Penal, concordante con el artículo ciento noventa y cuatro de la citada compilación legal en agravio de Ray Fernando Gómez Carrera. Le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, sujeto a las reglas de conducta que allí se precisa. b) El accionante protestó, en sede constitucional, que la sentencia expedida no ha sido debidamente motivada, que el benefi ciario ha sido sentenciado sin haber cometido este delito, conforme al informe policial, a la declaración de Carlos Manuel García Ramírez y sin tomarse la declaración del tercero responsable llamado José Eduardo Campos Cuadros. 4.2 Ahora bien, mediante la resolución impugnada – resolución número uno-, de fecha veintinueve de abril del año dos mil veintiuno, el señor juez de primera instancia declaró improcedente liminarmente la demanda de hábeas corpus, interpuesta por Pascual García Ramírez en benefi cio de Carlos Manuel García Ramírez al considerar, concretamente, que de los fundamentos de hecho de la demanda se verifi ca que la verdadera pretensión del accionante es que se revise el fondo de lo resuelto por la justicia ordinaria en dicho proceso, toda vez que sus argumentos se circunscriben a cuestionar la responsabilidad penal del benefi ciario que allí se estableció. Razonamiento que es cuestionado por el accionante, argumentando que el juez constitucional de primera instancia no ha tenido en cuenta que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia expedida mediante resolución número ocho, que condena a cuatro años suspendida a dos años, acumulativamente la nulidad de la resolución de revocatoria y ordenar su inmediata libertad, por cuanto se ha violado el debido proceso, tutela procesal efectiva, la debida motivación de la resolución judicial, que en este caso se ha condenado a un inocente violando sus derechos fundamentales; que se ha sentenciado sin tener en cuenta que los hechos cometidos son de terceras personas, lo cual no ha sido debidamente motivado en la resolución judicial, que se han limitado a condenar a un inocente. 4.3 Es preciso señalar, en primer lugar, que la Constitución Política del Estado establece en forma expresa en su artículo doscientos, inciso uno, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos, cuya inconstitucionalidad se denuncia, revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. En esta misma línea, el Código Procesal Constitucional ha señalado en su artículo cinco inciso uno, que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ya ha dejado establecido que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena, es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, en la medida que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal3. 4.4 En el caso de autos este Tribunal de alzada, como así también fue plasmada en la resolución impugnada, constata que lo que en realidad pretende el recurrente es que se realice un reexamen de la actividad probatoria y valoración de los mismos y que conllevaron a la emisión de la sentencia que condenó al ahora benefi ciario imponiéndole la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, sujeto a las reglas de conducta allí precisadas por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de receptación, en su forma de receptación agravada, so pretexto de la violación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales. En resumen, se verifi ca que el cuestionamiento, vía demanda de Habeas Corpus, contra la sentencia de primera instancia (dictadas en el fuero común), se sustenta en argumentos infra constitucionales que giran en torno a la valoración de las pruebas actuadas en sede penal. En efecto, en la demanda constitucional se sostiene que el ahora benefi ciario ha sido sentenciado sin tener en cuenta que los hechos cometidos son de terceras personas. Que según el informe policial la declaración del ahora benefi ciario García Martínez, quien ha referido que la moto le dio su patrón José Eduardo Campos Cuadros, alias “Augusto”; que la moto se la entregó para su movilidad, pero la Fiscal Villamares Matta no tomó en cuenta esta declaración y sin tomar la declaración del tercero responsable, José Eduardo Campos Cuadros, pues con dicha declaración podría ser absuelto y condenarse al verdadero responsable, se le sancionó penalmente. En efecto se postuló en la demanda constitucional “(...) ha sido sentenciado sin tener en cuenta que los hechos cometidos son de terceras personas, lo cual no ha sido debidamente motivado y sentenciado sin haber cometido este delito, conforme al informe policial, a la declaración de Carlos Manuel García Ramírez, quien ha dicho que la moto le dio su patrón José Eduardo Campos Cuadros, con domicilio (...) conforme a la declaración en el punto 5 donde declara que la moto le entregó para su movilidad, con su patronal el señor José Eduardo Campos Cuadros, a quien se le conoce como “Augusto”, quien le entregó la moto lineal marca SKYMOTO, color roja, el cual halló en su poder, el cual según refi ere fue entregado a su persona por un amigo llamado José Campos Cuadros, investigación que ha estado a cargo de la Fiscal Ysabel Yulliane Villamares Matta, sin tener en cuenta esta declaración, sin tomar la declaración del tercero responsable llamado José Eduardo Campos Cuadros (...)”. (Sic). Resulta por demás evidente que esta argumentación tiene estrecha vinculación con la actividad probatoria,
que, como se señaló líneas atrás, es de competencia exclusiva y excluyente de los jueces del fuero ordinario. Pretender introducirlo al fuero constitucional implicaría desnaturalizar esta vía y convertirla, pretorianamente, en una supra instancia ordinaria, cuando en la sentencia cuestionada constitucionalmente si se ofrecen razones respecto a la valoración probatoria efectuada en este extremo, pues situación distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con el razonamiento esbozado por el Juez ordinario, de manera que mal se puede alegar violación al derecho constitucional de motivación, con el añadido de que, lo reiteramos una vez más, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional4. En el caso de autos, de la lectura integral de la demanda que motiva la presente, se advierte objetivamente que la verdadera pretensión del recurrente es que se revise la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha cinco de enero del dos mil dieciocho (emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de esta ciudad), es decir que la pretensión estriba en que se declare la nulidad de la citada sentencia, como se señala en su impugnatorio, y acumulativamente la nulidad de la resolución revocatoria y ordenar su inmediata libertad. Apreciándose que lo que en realidad pretende el recurrente es que, bajo el pretexto de pretendidas vulneraciones constitucionales, se lleve a cabo un reexamen de la sentencia en cuestión mediante la cual fue condenado el beneficiado con esta demanda constitucional. Sobre el particular cabe hacer hincapié que el razonamiento lógico jurídico desarrollado por el juez de primera instancia respecto a la valoración de los medios probatorios, en los que se han sustentado la sentencia en cuestión, resulta de competencia exclusiva a la justicia ordinaria más no al juez constitucional. Así pues en línea de principio el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales5. En consecuencia, los cuestionamientos que motivan tanto la demanda constitucional como la impugnación, exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus, en tanto lo que pretenden es que se declare la nulidad de la sentencia en cuestión y se ordene la libertad del ahora benefi ciario, lo que implícitamente importaría una reevaluación de las pruebas que han servido de sustento a la sentencia en cuestión, lo que, como se ha detallado líneas atrás, está vedado en acciones constitucionales como la que motiva la presente. 4.5 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que
referido que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez, que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional6, se concluye que la resolución impugnada ha sido emitida con arreglo a ley, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, por lo que la demanda debe ser desestimada al amparo del inciso uno del artículo cinco del Código Procesal Constitucional –Ley 28237– aplicable al caso de autos por vigencia en el tiempo. Siendo esto así, será ajustado a derecho confi rmar la sentencia recurrida. 4.6 De otro lado, resulta importante precisar que la presente acción de garantía constitucional fue presentada en fecha veintisiete de abril del año dos mil veintiuno, habiendo merecido la resolución número uno de fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno, que declara improcedente liminarmente la demanda (ver fojas sesenta y cuatro a sesenta y cinco), fecha en que se encontraba vigente el Código Procesal Constitucional, Ley 28237, norma esta que continúa aplicándose al caso de autos en atención a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Final del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº31307), publicado el veintitrés de julio del año dos mil veintiuno, en la que si bien se señala “las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. A continuación se establece: “Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”; contexto bajo el cual mediante resolución número cuatro, del veintitrés de mayo último, en atención a las consideraciones allí expuestas, se declaró nula la resolución número tres y se señaló fecha para la vista de la causa en estos autos. 4.7 Por otra parte, revisados los autos se advierte que a pesar de que mediante resolución número dos, de fecha diez de mayo del año dos mil veintiuno, se resolvió conceder apelación con efecto suspensivo contra la resolución número uno de fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno, disponiéndose se remita todo lo actuado a la Sala Superior de apelaciones de Ica7, sin embargo los autos son remitidos a ésta Sala recién con fecha veintiuno de abril del dos mil veintitrés, según se aprecia del cargo de recepción inserto a fojas setenta y cinco, por lo que resulta pertinente disponer la remisión de las copias certifi cadas de las piezas procesales pertinentes a la ofi cina de control de esta Corte Superior de Justicia para los fi nes que pudiera merecer. III. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos en la presente resolución, los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de Ica, RESUELVEN: 1. CONFIRMANDO la resolución número uno, de fecha veintinueve de abril del año dos mil veintiuno, en la que se resolvió declarando improcedente liminarmente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Pascual García Ramírez, en benefi cio de Carlos Manuel García Ramírez, en contra de Ysabel Yulliane Villamares Matta, en su condición de Fiscal Adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica; Plinio Juan García Mendoza en su condición de Comisario de la Comisaría PNP de Pachacútec; y Orlando B. Benavides en su condición de efectivo policial de la Comisaría PNP de Pachacútec; con todo lo demás que contiene y es materia de grado. 2. ORDENARON la remisión de las copias certifi cadas de las piezas procesales pertinentes a la ofi cina de control de esta Corte Superior de Justicia, para los fi nes que pudiera merecer, con ocasión de lo anotado en el punto 4.7 de la presente. 3. DISPONIENDO que se archive los actuados ante el Juzgado de origen una vez que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. Notifi cándose con arreglo a ley a los sujetos procesales y Procuraduría Pública correspondiente. S.S. JARA PEÑA SALAZAR PEÑALOZA MESIAS GANDARILLAS Ley Nº28237, aplicable al caso de autos por vigencia en el tiempo. GARCÍA BELAUNDE, Domingo; El Hábeas Corpus Latinoamericano: En Derecho Procesal Constitucional, Themis, Colombia, 2001.
08459-2013-PHC/TC. Ver fojas 71 W-2191269-1