CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA CIVIL Demandante : Karla Bedregal Rodríguez Demandado : Poder Judicial Materia : Amparo CAUSA 698-2022-0-0401-JR-DC-01 SENTENCIA Nº 7-2023-3SC RESOLUCIÓN Nº 6 Arequipa, dos mil veintitrés Enero veintitrés.- I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS: La demanda (folio siete a ocho), subsanada (folio dieciocho ) que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial interpuesta por Karla Josefi na Bedregal Rodríguez, en contra del Poder Judicial representado por la Procuraduría General del Estado y la contestación de demanda presentada por Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor en su actuación como Procurador Público Adjunto del Poder Judicial (folio veintiséis a treinta y uno). Pretensión y fundamentos de la demanda 1. La demandante, Karla Josefi na Bedregal Rodríguez, como pretensión principal, solicita se revoque la resolución de Auto de Vista 119 del expediente 2020-2808-0-0401-JR- LA-02 expedida por la Segunda Sala Laboral de Arequipa y se disponga la admisión de la demanda, por violación al principio de imprescriptibilidad de los derechos laborales. 2. Sostiene el demandante que la resolución de segunda instancia vulnera el principio de los derechos laborales, que son imprescriptibles, y al no admitirse su demanda de reposición se vulnera su derecho al trabajo. De la contestación de la demanda por Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor en su actuación como Procurador Público Adjunto del Poder Judicial 1. El Tribunal ha señalado que el amparo contra resoluciones judicial no es un medio para replantearse una controversia que es de competencia, ratione materiae, de los órganos de la jurisdicción ordinaria. Tampoco el amparo hace las veces de un recurso de casación ni de medio impugnatorio, puesto que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia superpuesta a las existentes en el Poder Judicial en materias ajenas a la constitucional. 2. Solo en caso de la violación de un derecho constitucional específi co por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto. 3. Se expresa que se ha vulnerado la aplicación del principio de imprescriptibilidad de los derechos laborales, a la tutela procesal efectiva y al derecho al trabajo; sin embargo, no acredita de qué forma se violaron sus derechos, no advirtiéndose congruencia entre el petitorio y la descripción de la controversia. Asimismo, se advierte que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. 4. La resolución cuestionada se encuentra conforme a ley debido a que conforme a los argumentos de apelación se demuestra que no se encuentra de acuerdo con lo resuelto a nivel ordinario y pretende revertir mediante el presente amparo, lo cual no corresponde al Juez constitucional debido a que el proceso ordinario se siguió bajo los cánones de un debido proceso. II. PARTE CONSIDERATIVA Primero.- Marco Normativo 1.1. Sobre la tramitación del proceso constitucional de amparo, el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece: “(…). En el escrito de contestación de la demanda, el emplazado acompaña sus medios probatorios y contradice los presentados por el demandante. Asimismo, deduce las excepciones que considere oportunas. (…). Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.2. Sobre los derechos protegidos a través del proceso constitucional de amparo, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…); 18) De tutela procesal efectiva (…)”. 1.3. Sobre las causales de improcedencia de las demandas de amparo, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus; (…); 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. 1.4. Sobre el plazo de interposición de la demanda contra resolución judicial, el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece: “(…). Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 1.5. Sobre la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. 1.6. El Tribunal Constitucional, en el expediente 0220- 2004-AA/TC, ha señalado: “[L]a dilucidación del problema estriba en determinar si es posible atribuir al juez emplazado Firmado por: Editora Peru Fecha: 02/07/2023 03:44
la lesión del derecho al debido proceso, en particular, del derecho de defensa, pese a que la actora, en el proceso en el que se dictó la orden de transferencia de propiedad, no ha hecho ejercicio de los recursos que la ley procesal específi ca establece. El Tribunal entiende que ello no es posible. Para poder imputar al juez tal lesión, es preciso que exista un acto o una omisión de su parte. No es un argumento válido para enervar la importancia de tal exigencia, aducir que los recursos los hayan interpuesto familiares muy próximos a la recurrente, pero no en nombre y representación de ella, sino en benefi cio personal o corporativo de ellos. La ausencia, pues, de una mínima actividad en el proceso ordinario donde se dictó la resolución que ahora se cuestiona, impide que este Tribunal pueda advertir la lesión de los derechos que se alega”. SEGUNDO.- Valoración 2.1. Del petitorio contenido en la demanda (folio siete a ocho), subsanada (folio dieciocho ) se aprecia que la demandante Karla Josefi na Bedregal Rodríguez, como pretensión principal, solicita: se revoque la Resolución de Auto de Vista 119, del expediente 2020-2808-0-0401-JR- LA-02 expedida por la Segunda Sala Laboral de Arequipa y se disponga su admisión, por haberse violado la aplicación del principio de imprescriptibilidad de los derechos laborales. 2.2. De acuerdo al último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional “si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”; esta norma aplaza el juicio de procedibilidad sobre la demanda al momento en que se ha contestado la demanda o, eventualmente, si ha vencido el plazo para contestar. 2.3. En el caso, del análisis de la demanda y la contestación se advierte que la demanda deviene improcedente; lo que se explicará a continuación. 2.4. Sobre la pretensión principal, en lo atinente a que se revoque la Resolución de Auto de Vista 119, del expediente 2020-2808-0-0401-JR-LA-02 expedida por la Segunda Sala Laboral de Arequipa y se disponga su admisión, por haberse violado la aplicación del principio de imprescriptibilidad de los derechos laborales, es preciso señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional, no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control en un proceso constitucional, antes bien y en línea de principio, solo aquellas soluciones judiciales fi rmes; por tanto, el plazo para interponer la demanda se inicia con la notifi cación de la última resolución cuestionada, esto es, la 119 del veinte de abril de dos mil veintidós, al ser la que tiene la condición de fi rme. 2.5. De la revisión de los antecedentes que obran en autos y de la revisión del Sistema Integrado Judicial-SIJ, la resolución doce del veinte de abril de dos mil doce (folio cuatro), objeto de la pretensión, fue notifi cada a la demandante el cinco de mayo de dos mil veintidós, en consecuencia, la fecha de presentación de la demanda, treinta de setiembre de dos mil veintidós, según cargo de ingreso de demanda (folio dos), el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (treinta días hábiles) ha vencido en exceso. 2.6. Cabe señalar que el derogado Código Procesal Constitucional, Ley 28237, establecía en el segundo párrafo de su artículo 44 que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Sin embargo, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha abrogado la segunda parte trascrita en cursiva, es decir, no ha establecido que el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, sino que ha establecido, en su artículo 45, únicamente que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme”. La vigente normativa ya no permite extender el plazo para la presentación de una demanda de amparo en contra de resoluciones judiciales a la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, es decir, a su ejecución, sino que limita el cómputo del plazo a la notificación de la resolución judicial firme en cuestión. 2.7. En consecuencia, se evidencia que la demanda, en cuanto a la revocatoria de la Resolución de Auto de Vista 119, del expediente 2020-2808-0-0401-JR-LA-02 expedida por la Segunda Sala Laboral de Arequipa y se disponga su admisión, se encuentran incursa en la causal de improcedibilidad prevista en el inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.8. En conclusión, debe declararse improcedente la demanda, se prescinde de la realización de audiencia única programada por Resolución número 03-2022-3SC. 2.9. Finalmente, en cuanto al pago de las costas y costos del proceso, no se advierte que el demandante haya incurrido en manifi esta temeridad, únicamente en desconocimiento sobre los requisitos de procedibilidad de una demanda constitucional de amparo en contra de resolución judicial, por lo que no debe condenársele a dicho pago. III. PARTE RESOLUTIVA Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, FALLARON: Declarando improcedente la demanda que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial interpuesta por Karla Josefi na Bedregal Rodríguez, en contra del Poder Judicial representado por el Procurador Público Adjunto; prescindieron de la realización de Audiencia Única convocada por Resolución número 03-2022-3SC; sin costas ni costos del proceso. Tómese razón y hágase saber. En los seguidos por Karla Josefi na Bedregal Rodríguez en contra de Poder Judicial representado por el Procurador Adjunto. Tómese razón y hágase saber, Juez Superior Ponente, señor Burga Cervantes. SS. MARROQUÍN MOGROVEJO VALENCIA DONGO CÁRDENAS BURGA CERVANTES W-2188727-1