⚖️ Índice› 2023-06-23› Amparo 00545-2022
Amparo

Amparo 00545-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00545-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-06-23
Edición
3551
Demandante
el personero legal del partido
Demandado
PROCURADOR PUBLICO
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido, y procede a confi rmar la Resolución 724-2022-JEE-AQP/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Vidal Gonzalo Gallegos Pinto, como candidato a regidor 4, respectivamente, para el Consejo Provincial de Arequipa. - Pretensión Accesoria.- o Solicita que se ordene al Jurado Electoral Especial de Arequipa, proceda a califi car la solicitud de inscripción de Vidal Gonzalo Gallegos Pinto, como candidato a regidor 4, para el Consejo Provincial de Arequipa, por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa en el marco de las elecciones regionales y municipales 2022, considerando que afecta el derecho ciudadano de elegir al representante de su preferencia. TERCERO

PROCESO DE AMPARO

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00545-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ,

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE AREQUIPA ,

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES , DEMANDANTE : GALLEGOS PINTO, VIDAL GONZALO Resolución 03 Arequipa, quince de setiembre de dos mil veintidós.- Al escrito 5109-2022.- Téngase por apersonado y por contestada la demanda por parte del Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones, Ronald Johanne Angulo Zavaleta en mérito a la Resolución Suprema 181-2011-JUS. Al primer otrosí.- Téngase por otorgadas las facultades generales de representación a favor de los abogados señalados. Al segundo otrosí.- Téngase presente. Al tercer otrosí.- Téngase presente. Al escrito 5567-2022.- Téngase presente la precisión. SENTENCIA 559-2022 DEJANDO CONSTANCIA QUE: 1. Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Manuel Lupa Yucra, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. VISTOS: PRIMERO.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda sobre PROCESO DE AMPARO presentada por VIDAL GONZALO GALLEGOS PINTO en contra del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, el JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE AREQUIPA, con emplazamiento del Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones. SEGUNDO.- Petitorio de la demanda Presenta demanda de amparo conforme al siguiente petitorio: - Pretensión principal.- o Se declare la nulidad parcial de la Resolución 00724-2022-JEE-AQP/JNE de 22 de julio del 2022, notifi cado con fecha 24 de julio del 2022 a horas 18:59:31pm, respecto del punto resolutivo artículo primero que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor 4, Vidal Gonzalo Gallegos Pinto, como candidato a regidor de la Municipalidad Provincial de Arequipa. o La nulidad parcial de la Resolución 2453-2022-JNE, del 2 de agosto del 2022, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido, y procede a confi rmar la Resolución 724-2022-JEE-AQP/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Vidal Gonzalo Gallegos Pinto, como candidato a regidor 4, respectivamente, para el Consejo Provincial de Arequipa. - Pretensión Accesoria.- o Solicita que se ordene al Jurado Electoral Especial de Arequipa, proceda a califi car la solicitud de inscripción de Vidal Gonzalo Gallegos Pinto, como candidato a regidor 4, para el Consejo Provincial de Arequipa, por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa en el marco de las elecciones regionales y municipales 2022, considerando que afecta el derecho ciudadano de elegir al representante de su preferencia.

TERCERO.- Contestación de la demanda La parte demandada, Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones, ha procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante y solicitando la sustracción de la materia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de Derecho 1.1. De conformidad con el Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra cualquier autoridad o funcionario que vulnera o amenazan los derechos fundamentales con excepción de los que tutela el habeas corpus. 1.2. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional en su inciso 1 establece: “No Proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 1.4. Del amparo electoral y el derecho a ser elegido.- La primera cuestión que debe tenerse en cuenta a efecto de emitir pronunciamiento en este asunto es que, conforme al artículo 178º de la Constitución Política del Estado, “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: (…) 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral…”. Luego, que el Tribunal Constitucional respecto a la posibilidad de realizar control de constitucionalidad de los pronunciamientos que emite la justicia electoral, ha señalado: “(…) aun cuando los artículos 142º y 181º de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo1”. 1.5. Así entonces, este Juzgado Constitucional puede realizar control de constitucionalidad de los actos emitidos por la justicia electoral, únicamente si es que se advierte arbitrariedad manifi esta que, lastime de forma palmaria el contenido de la Constitución; esto es, por ejemplo, cuando los pronunciamientos de la justicia electoral carezcan de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental o los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional. 1.6. De otro lado, para abordar la solitud puesta a consideración de este órgano jurisdiccional, debe tenerse presente también que, el Tribunal Constitucional peruano, respecto al derecho a ser elegido, ha señalado que: “El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de confi guración legal. Ello es así no sólo porque el artículo 31º de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, ‘de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica’…2”. 1.7. Respecto al acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones publicado el 03/AGO/2022, señala en su parte considerativa: “… No obstante la atención brindada a los expedientes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, ante la inminencia del hito legal antes señalado, es preciso adoptar medidas para salvaguardar el derecho de los ciudadanos de participar en la vida política como candidatos en los procesos de elección popular; por tanto, dado que los Jurados Electorales Especiales continúan elevando apelaciones a la fecha, se estima necesario devolver a los órganos de justicia electoral de origen los expedientes de apelación que no fueron comprendidos en las audiencias públicas hasta el 1 de agosto de 2022, pues debido al estado del cronograma electoral no es posible prolongar por más días la etapa de califi cación de las candidaturas. Por la misma razón, se debe disponer que las listas de candidatos cuyas decisiones de primera instancia, en materia de califi cación, aun no adquirieron fi rmeza sean publicadas, como máximo, el 3 de agosto de 2022, a fi n de dar inicio al periodo de tachas y no alterar el cronograma, sin perjuicio de la fi scalización, según corresponda. …” (resaltado es nuestro). En la parte resolutiva consigna: “… ACUERDA: - DEVOLVER a los Jurados Electorales Especiales de origen los expedientes de apelación referidos a la califi cación de fórmulas y listas de candidatos de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 que no fueron comprendidos en las audiencias públicas realizadas hasta el 1 de agosto de 2022, debiéndolos tener en la condición de admitidos, sin perjuicio de la fi scalización que corresponda. - DISPONER que los Jurados Electorales Especiales publiquen, como máximo, el 3 de agosto de 2022, las fórmulas y listas de candidatos admitidas y aquellas cuya decisión no adquirió fi rmeza hasta la referida fecha, observando las modalidades de publicación dispuestas en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20223, y el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20224. …” (subrayado es nuestro). 1.8. Como se advierte, la aplicación del acuerdo señalado exige dos supuestos alternativos. El primero, que el expediente de apelación del candidato no fuera objeto de audiencia hasta el 01/AGO/2022; o el segundo, que el pronunciamiento respecto del recurso de apelación del Jurado Nacional de elecciones no fuera publicado hasta el 03/ AGO/2022. SEGUNDO.- Fundamentos de hecho. 2.1. La parte demandante argumenta lo siguiente: 2.1.1. Sostiene que el Jurado Nacional de Elecciones fi jó como horario de atención ante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) conforme al numeral 9.6 del artículo 9, de la resolución 12-2022-JNE señala que “el horario establecido en la mesa de partes del SIJE es el siguiente: Los siete días de la semana de 8:00 a 20:00 horas, posterior a dicho horario será considerado como presentado al día siguiente.” El recurrente sostiene que presentó la subsanación dentro del plazo legal. 2.1.2. Mediante Resolución 00724-2022-JEE-AQP del 22 de julio de 2022, notifi cada el 24 de julio de 2022 a horas 18:59:31pm respecto del punto resolutivo artículo primero, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del recurrente; interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución 2453-2022-JNE con fecha 2 de agosto del 2022, declarando infundado el recurso de apelación. Esta última Resolución fue notifi cada a la casilla del personero legal con fecha 4 de agosto del 2022 a horas 00:01:41, por lo que se encuentra dentro del supuesto señalado en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con fecha uno de agosto del 2022, siendo lo correcto la devolución del expediente al Jurado Electoral Especial de Arequipa y proceder a la publicación y admitida la candidatura del recurrente. 2.1.3. Sostiene que fue indebido que se declare improcedente la candidatura del demandante. El Jurado Electoral Especial de Arequipa, en la resolución que suscribe, refi ere que no es correcto que se haya presentado en vía de subsanación una hoja de vida manuscrita y scaneada, además que se efectuaron modifi caciones en el valor de los bienes inmuebles en tanto en la versión declarada en el sistema virtual se apreció un 0 adicional. Al respecto, el demandante sostiene que se debió proceder a una anotación marginal en su declaración de hoja de vida, conforme al artículo 17 del reglamento.

2.1.4. Asimismo, se debió cumplir con la anotación marginal en cuanto a la declaración de estudios universitarios en donde dice estudios universitarios 1 Título de Segunda Especialidad en ortodoncia y ortopedia maxilar, debe decir Cirujano Dentista con estudios en la Universidad Católica de Santa María; asimismo, donde dice estudios universitarios 2 Cirujano Dentista debe decir Bachiller en Odontología. 2.2. Se mencionará los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión, conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil: 2.2.1. En el anexo 6.2 de la demanda, obra la Resolución 00724-2022-JEE-AQP/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción del recurrente como postulante a regidor de la Municipalidad Provincial de Arequipa. 2.2.2. En el anexo 6.6 de la demanda, obra la Resolución 2453-2022- JNE, del 2 de agosto del 2022, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación. 2.2.3. En el anexo 6.7 de la demanda, obra la cédula de notifi cación electrónica con fecha 4 de agosto del 2022, de la Resolución 2453-2022-JNE. 2.2.4. En el anexo 6.5 de la demanda, obra el Acuerdo Plenario del JNE del 1 de agosto del 2022. TERCERO.- SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA. 3.1. Este Despacho advierte que el solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 00724-2022-JEE-AQPA/JNE (anexo 6.2 de la demanda). Sin embargo, de actuados no se observa que se encuentre en ninguno de los dos supuestos a que se contrae el acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones, descrito en el considerando anterior. Así tenemos que: 3.1.1. El expediente de apelación del solicitante SÍ fue objeto de audiencia antes del 01/AGO/2022; pues, como se señala en la Resolución 2453-2022-JNE (anexo 6.6 de la demanda), la audiencia pública en su caso, se realizó el 31/ JUL/2022. 3.1.2. El pronunciamiento respecto del recurso de apelación del Jurado Nacional de elecciones SÍ fue publicado el 03/AGO/2022, conforme se observa de la captura de pantalla siguiente “fecha de registro 03/08/2022” 5: (…) (…) 3.2. Cabe destacar que, el cuestionamiento del solicitante radica en realidad en considerar que, es la fecha de NOTIFICACIÓN la que debe tenerse en cuenta y no la fecha de PUBLICACIÓN. Sin embargo, teniendo en cuenta que el derecho a ser elegido es uno de confi guración legal, conforme lo reconoce el Tribunal Constitucional en el expediente 0030-2005-PI/TC (véase considerando 1.6 de la presente sentencia), es de advertir que, conforme se ha analizado anteriormente (véase considerando 1.7 de la presente sentencia), el acuerdo del Jurado Nacional de elecciones establece expresamente como segundo criterio para devolución de expedientes la fecha de publicación y no de notifi cación; por lo que existe disposición expresa que este Despacho no puede desconocer ni variar. 3.3. Así entonces, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser elegido, el cambiar el contenido de las disposiciones normativas emitidas por la justicia electoral contenidas en el acuerdo de 01/AGO/2022; en tanto que, al establecer las reglas de aplicación para devolución de expedientes en apelación, el Jurado Nacional de Elecciones determinó expresamente que, debía tenerse en cuenta la fecha de PUBLICACIÓN, lo que en el caso del solicitante, se ha cumplido al 03/AGO/2022. 3.4. Es de destacar que, asuntos donde se cuestiona las fechas límites establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones para emitir pronunciamiento, relacionados con la fecha de publicación o notifi cación, ya han sido objeto de pronunciamiento de este Despacho, que ha enunciado criterio señalando que: “el hecho de que se haya publicado o notifi cado en fecha posterior a las resoluciones cuestionadas no desvirtúa que el pronunciamiento se haya emitido en la fecha consignada en él. Por tanto, en este Despacho no advierte vulneración manifi esta de los derechos del demandante en cuanto a la notifi cación en forma posterior (a la fecha límite establecida por el Jurado Nacional de Elecciones)”.6 3.5. En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante, según se ha explicado en los considerandos 2.1.3 y 2.1.4 de la presente sentencia, este Despacho observa que según el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado por la Resolución 943-2021-JNE señala que el formato único de DJHV de cada uno de los candidatos serán declarados y registrados a través del sistema informático Declara; sin embargo, conforme la parte recurrente ha afi rmado, el escrito de subsanación adjuntaba una hoja de vida manuscrita scaneada en la que se modifi caban datos como el valor de los bienes inmuebles, así también los estudios realizados por el demandante, lo que implican cambios sustanciales en la información vertida. En resumen, no resulta arbitraria la motivación del Jurado Nacional de Elecciones. 3.5. Por lo argumentos expuestos, la pretensión de amparo deviene en causal de improcedencia contenida en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.6. Por tanto, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos; y en atención al artículo 12, último párrafo, del mismo cuerpo legal, corresponde prescindir de la audiencia única. CUARTO.- Notifi cación a los Sujetos Procesales 4.1. El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. 4.2. En el presente caso, debe notifi carse en casilla electrónica a los sujetos procesales que la señalaron, y a los demás, por cédula física o correo electrónico. QUINTO.- Costas y Costos´ 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. SEXTO.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de s expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 1 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE AMPARO interpuesta por VIDAL GONZALO GALLEGOS PINTO en contra del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, el JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE AREQUIPA, con emplazamiento del Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones. SEGUNDO.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. TERCERO.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. CUARTO.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. QUINTO.- NOTIFICAR la presente resolución:

- Demandante.- En su casilla electrónica 39020. - Demandada.- Jurado Nacional de Elecciones, en su mesa de partes virtual. Jurado Electoral Especial de Arequipa en Av. Unión 503, Mirafl ores Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones, en la casilla electrónica 10603. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez MANUEL GONZALO LUPA YUCRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso Juan Genaro Espino Espino, EXP. 2366- 2003-PA/TC, Sentencia del 06 de abril de 2004, FJ 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso Más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República, Expediente Nº 0030-2005- PI/TC, Sentencia de fecha 02/FEB/2006, FJ. 27. b Aprobado por la Resolución N.º 0942-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021 Aprobado por la Resolución N.º 0943-2021-JNE del 14 de diciembre de 2021 Obtenido de https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/expedientes/detalle/ detalle-expediente consulta de expediente electoral ERM 2022025759. Véase pronunciamiento de este Juzgado Constitucional en el proceso 00681-2018-0-0401-JR-DC-01 (resolución 01), confi rmado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. W-2181039-1

Fallos citados

0030-2005-PI/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos