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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03228-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: EFERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
03228-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2023-06-22
Edición
3550
Demandante
Don Arnaldo Huaricayo Torres

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y de motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. Nº 03228-2016-PHC/TC

LIMA NORTE EFRAÍN HUANCA GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Huaricayo Torres, a favor de don Efraín Huanca Gutiérrez, la resolución de fojas 157, de fecha 20 de abril de 2016, expedida por la Primera Sala Penal Permanente para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de junio de 2015, don Efraín Huanca Gutiérrez interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Huamán Quintanilla, Hinostroza Pariachi y Rojas Sierra, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Román Santisteban, Ponce de Mier, Urbina Ganvini y Pariona Pastrana. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 y la nulidad de la resolución suprema de fecha 10 de julio de 2008, mediante las cuales fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad y que, consecuentemente, se disponga que se renueve la etapa del juicio oral del proceso penal 156-2007. Alega que la vulneración del derecho de defensa. Alega que en la audiencia del juicio oral de fecha 20 de setiembre de 2007, el actor indicó a la Sala superior emplazada que contaba con defensa de libre elección; sin embargo, dicho órgano judicial de manera arbitraria le impuso una defensora de ofi cio y sin efectuar apercibimiento alguno. Señala que aludida defensora de ofi cio no tuvo el tiempo necesario para efectuar una adecuada defensa y, ante la pregunta de si la defensa contaba con peritos o testigos, contestó que no, lo cual lo dejó en indefensión. Afi rma que la Sala superior no justifi có por qué no valoró las pruebas presentadas por la defensa, como es el certifi cado de trabajo del procesado, los escritos presentados por la señora Teodora Puma Mamani (madre de la menor) y la partida de nacimiento de la menor agraviada. Agrega que la sentencia se emitió con base en pruebas no admitidas ni actuadas en el juicio oral, tales como la manifestación policial del investigado, la declaración instructiva del procesado, la testimonial de la madre de la menor y la referencial de la menor J. Q. P. Realizada la investigación sumaria del hábeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que los cuestionamientos contenidos en la demanda son de carácter penal probatorio, lo cual evidentemente excede el objeto de los procesos de la libertad personal. Afi rma que atender la pretensión del accionante implicaría revalorar los medios probatorios que ya fueron actuados en el proceso ordinario. El Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 13 de agosto de 2015, declaró improcedente la demanda por estimar que de autos no se advierte que los emplazados hayan impuesto una defensa al recurrente sin que conozca de ello, las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no existe temporalidad mínima o máxima para que la defensa tenga conocimiento del expediente penal, por lo que concluye que lo que pretende el demandantes es la revaloración de las pruebas incorporadas al proceso penal. La Primera Sala Penal Permanente para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la resolución apelada por similares consideraciones. Agrega que la audiencia en la que el demandante indicó que contaba con abogado defensor fue suspendida; que el actor no ha sustentado con prueba alguna qué facilidades respecto del estudio del expediente no se le habrían brindado; y las pruebas se ponderaron en forma integral a efectos de emitir la sentencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 y la resolución suprema de fecha 10 de julio de 2008, a través de las cuales Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al demandante por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 156-2007 / R. N. 319-2008). 2. Analizados los hechos expuestos en la demanda este Tribunal aprecia que estos se hallan circunscritos a la presunta afectación de los derechos de defensa y de motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del demandante, lo que a continuación se desarrolla. Análisis del caso 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado

cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. 5. El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso. 6. En el caso de autos, se alega que en la audiencia del juicio oral de fecha 20 de setiembre de 2007, la Sala superior emplazada impuso al actor una abogada defensora de ofi cio, pese a que indicó que él contaba con defensa de su libre elección, lo cual habría afectado su derecho de defensa, tanto más si la referida defensora de ofi cio no habría tenido el tiempo necesario para efectuar una adecuada defensa. 7. De fojas 28 de autos obra la copia del acta de la audiencia de fecha 20 de setiembre de 2007, instrumental de la que se aprecia que, ante la pregunta de si el acusado cuenta con abogado defensor, este contestó que sí, pero que no se encuentra presente, por lo que se le designó una abogada defensora de ofi cio. Asimismo, se advierte que ante el requerimiento del representante del Ministerio Público de la imposición de la sanción penal al procesado y la consecuente pregunta del director de debates al actor de si acepta ser autor del delito materia de acusación, este conferenció con la abogada defensora de ofi cio y manifestó que no, para consecuentemente solicitar la presencia de su abogado defensor (de elección), contexto en el que la sala superior suspendió dicha audiencia hasta una próxima fi jada para el 26 de setiembre de 2007. 8. Al respecto, este Tribunal aprecia que la asignación de la abogada defensora de ofi cio que efectuó la Sala superior en la audiencia de juicio oral de fecha 20 de setiembre de 2007 la realizó a efectos de salvaguardar el derecho de defensa del procesado, tanto así que previa consulta con dicha letrada el acusado no aceptó ser autor del delito. Además, se aprecia que el recurrente solicitó ser asesorado por su abogado de elección, contexto en el que se suspendió la audiencia hasta una próxima a desarrollarse el 26 de setiembre de 2007. 9. Asimismo, se aprecia que posteriormente el actor estuvo asistido por su abogado defensor de elección, don Mario Moisés Salluca Camasita, quien en la audiencia de juicio oral de fecha 18 de octubre de 2007 efectuó una extensa defensa del procesado, conforme se aprecia de la copia de dicha acta que obra de fojas 30 de autos. Finalmente, cabe advertir que posterior a la referida audiencia de fecha 18 de octubre de 2007 se efectuó otra audiencia de juicio oral, la audiencia de fecha 26 de octubre de 2007 en la que se emitió la sentencia de primer grado, sin que se manifi este de autos que el derecho de defensa del demandante haya sido vulnerado como consecuencia de la asignación temporal de una abogada de ofi cio con ocasión de la inconcurrencia de su abogado particular. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimada. 10. Por otra parte, de los hechos de la demanda se observan argumentos referidos a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, se tiene que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 11. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. 12. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal ha también sostenido: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7]. 13. En el presente caso, del análisis de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 10), este Tribunal aprecia que la Sala superior emplazada cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de dicha sentencia la sufi ciente justifi cación objetiva y razonable a efectos de condenar al demandante como coautor del delito de violación sexual de menor de edad. 14. En efecto, el demandante alega que la sentencia no justifi có por qué no valoró las pruebas presentadas por la defensa y que aquella se habría sustentado en pruebas no admitidas ni actuadas en el juicio oral. Sin embargo, de los fundamentos vertidos en dicho pronunciamiento judicial se observa que sustenta su decisión condenatoria en argumentos relacionados con diversos medios probatorios como son los siguientes: 1) la manifestación realizada en el marco del juicio oral por doña Teodora Puma Mamani (madre de la menor); 2) la testimonial de don José Felipe Rengifo Ramos (tío de la menor), quien manifestó que la menor le contó con detalles lo que le hizo el inculpado; 3) el certifi cado médico legal practicado a la menor agraviada; 4) el certifi cado médico legal que consiga a la menor diez años de edad, instrumental que no fue cuestionada por la defensa del inculpado; y 5) la ratifi cación de la declaración policial de la menor, así como su declaración referencial, ambas efectuadas en el marco del juicio oral, en la que la menor explica de manera convincente de los motivos que le impulsaron a variar su declaración y fi rmar un manuscrito mediante el cual se pretendió exculpar al acusado. 15. Asimismo, cabe advertir que, mediante la resolución suprema de fecha 10 de julio de 2008 (folio 21), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida y, entre otros argumentos, precisó que la edad de la menor agraviada, a la fecha de los hechos acontecidos el 30 de abril de 2006, era de diez años, conforme a su partida de nacimiento que obra de fojas 20 del actuado penal. 16. De lo expuesto en el fundamento anterior cabe concluir que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que se emita un pronunciamiento pormenorizado de todos los alegatos y pruebas formuladas por las partes, sino de que dicho pronunciamiento resulte sufi ciente a efectos de sustentar razonablemente su decisión, lo cual acontece en el presente caso. 17. Asimismo, no se acredita en autos que no hayan sido admitidas o actuadas en el juicio oral las pruebas que el recurrente señala en su demandada. Finalmente, se advierte que la sentencia sustenta lo vertido por la madre de la menor en el marco del interrogatorio formulado en el juicio oral, en relación con la forma y circunstancias en la que ella tomó conocimiento de los hechos, de la denuncia penal efectuada contra don Efraín Huanca Gutiérrez (su conviviente), así como de la redacción de una carta exculpatoria del actor confeccionada a sugerencia de una abogada. 18. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos

de defensa y de motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Efraín Huanca Gutiérrez, con la realización del juicio oral llevado en su contra que dio lugar a la emisión de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 y la resolución suprema de fecha 10 de julio de 2008, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron como autor del delito de violación sexual de menor de edad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y de motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE EFERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales con una incidencia negativa, directa, concreta y sin una justifi cación razonable a dicho derecho, siempre y cuando no implique un análisis de mérito sobre la legitimidad de esa interferencia en el derecho alegado. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2186150-4

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 02004-2010-PHC/TC · 1230-2002-HC/TC

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