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Amparo

Amparo s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH W-
Expediente
s/n
Sentencia
227/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-06-21
Edición
3549
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Mario Jesús Quiroz Romero contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 227/2023

EXP. Nº 04598-2 022-PA/TC

LIMA MARÍO JESÚS QUIROZ ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Jesús Quiroz Romero contra la resolución de foja 95, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción de la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 21 de enero de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Ministerio de Salud, mediante la cual solicita que se ordene la reposición en su puesto de trabajo en el cargo de “Técnico en Estadística I”, designado para el Centro de Salud San Genaro, y nombrado mediante Resolución Directoral 033-90-UDSLS-UTES- BCO-CHO-SCO/DE, de fecha 30 de junio 1990. Refi ere que de manera arbitraria mediante la Resolución Directoral 286-UDLS-UTES-BCO-CHO-SCO-UP/90 se dejó sin efecto su nombramiento, que dicha resolución no le fue debidamente notifi cada y que formuló impugnación contra lo resuelto en ella (recurso de reconsideración, apelación y revisión), ante lo cual fi nalmente mediante el Informe 097-2012-OGA3/MINSA el demandado concluyó que no procedía lo reclamado por el actor. Sostiene que con el cese arbitrario del que ha sido víctima se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso (f. 34). El Quinto Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda (f. 44). Contestación de la demanda El procurador público del Ministerio de Salud propone la excepción de prescripción, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, también contesta la demanda y solicita que se declare improcedente. Refi ere que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido por ley, por cuanto fue presentada recién con fecha 21 de enero del 2022, es decir, luego de transcurrir en exceso el tiempo en el que debió interponerse la demanda de amparo, puesto que el agravio se produjo con el Ofi cio 1620-2004-D.RED. BCO.CHO.OA.A.L/DE, de fecha 27 de octubre de 2004, que resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración de fecha 10 de octubre de 1990, en el que se indica que “en los archivos de la entidad no existe documento alguno que acredite haber mantenido vínculo laboral con nuestra entidad”; y con la Resolución Directoral 0299-05-DISAll-LS/DG, de fecha 2 de agosto de 2005, que declaró improcedente el recurso de apelación. Además, sostiene que no corresponde que la controversia se dilucide en el amparo conforme a lo previsto en la sentencia emitida en el Expediente 0206- 2005-PA/TC, y que tampoco procedería su ingreso a la administración pública porque para ello se requiere participar en un concurso público de méritos (f. 53). Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 18 de abril de 2022, declara fundada la excepción de prescripción (f .73). La Sala Superior confi rma la apelada, porque desde el cese ocurrido el 10 octubre de 1990 hasta la fecha de interposición de la demanda, el 21 de enero de 2022; el actor ha dejado trascurrir en exceso el plazo establecido por ley (f. 98). Recursos en el Tribunal Constitucional En su recurso de agravio constitucional, la demandante precisa que no se ha merituado debidamente que la demandada no cumplió con resolver sus medios impugnatorios dentro de los plazos legales, lo que originó que pasen muchos años para poder interponer su demanda de amparo (f. 101).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la actora a su puesto de trabajo en el cargo de “Técnico en Estadística I”, en el que fue nombrada mediante Resolución Directoral 033-90-UDSLS-UTES-BCO-CHO- SCO/DE, de fecha 30 de junio 1990, puesto que a través de la Resolución Directoral 286- UDLS-UTES-BCO-CHO-SCO- UP/90, se dejó sin efecto su nombramiento, lo que motivó que interpusiera recurso de reconsideración, apelación y revisión, pero ante lo cual la demandada decidió no amparar sus reclamos. Sostiene que con el cese arbitrario del que ha sido víctima se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

Análisis de la controversia

2. Conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional –vigente al momento de interponerse la demanda–. el plazo de prescripción opera a los 60 días hábiles contados desde el momento en que se haya producido la afectación. 3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal advierte que, según lo afi rmado por el propio recurrente en su demanda, su cese se habría producido en el año 1990 con la expedición de la Resolución Directoral 286 –UDLS- UTES-BCO-CHO-SCO-UP/90, (f. 35)– mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta con fecha 21 de enero de 2022 (f. 34). Asimismo, debe precisarse que aun cuando la parte actora señala haber interpuesto los recursos de reclamación, apelación y revisión (ff. 12, 16 y 24) contra la resolución administrativa emitida el año 1990, que habría dispuesto dejar sin efecto su nombramiento; se observa de autos que la respuesta fi nal brindada por la parte demandada se efectuó mediante el Ofi cio 522-2012- SG/MINSA, del 16 de febrero de 2012, en el que mediante el Informe 097-2012-OGAJ/MINSA, de fecha 10 de febrero de 2012, se comunicó al demandante que no procedía el recurso de revisión interpuesto y que ya había quedado agotada la vía administrativa (ff. 26 a 29). 4. En consecuencia, se advierte que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto, incurriendo de ese modo en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2186148-40

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