Sala Primera. Sentencia 199/2023
HUANCAVELICA MAXIMILIANA TORRES VDA. DE LEDESMA S ENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Solórzano Astete abogado de doña Maximiliana Torres Vda. de Ledesma contra la resolución de foja 90, de fecha 11 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 27 de abril de 2022, d oña Maximiliana Torres Vda. de Ledesma interpone demanda de habeas corpus correctivo y la dirige contra Magna Liliana Ramírez Ramos, María Natividad Guzmán Ramos y Fernando Luis Infanzón Olivares (f. 1). Alega l a vulneración del derecho a la libertad personal (de locomoción y tránsito). Solicita que cesen los actos vulneratorios que restringen su libertad de locomoción y física, tanto más si es una persona de 75 años de edad. Refi ere q ue los demandados le impiden transitar libremente hacia su domicilio, específi camente, entre el trayecto que comprende su domicilio hacia el predio rústico de su propiedad, y que ella como su hijo son víctimas de agresión física y verbal como la ocurrida el 26 de abril de 2022. Agrega que los actos de hostilización se originan desde enero de 2021 y que atentan contra su posesión sobre el predio denominado “Uchcu”, ubicado en la carretera de Lircay a Huapa (a la altura del paraje denominado Repartición a Huapa), que cuenta con una extensión de 1134.295 m2. A foja 19 de autos, el J uzgado Penal de Investigación Preparatoria – sede Angaraes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda Doña Magna Liliana Ramírez Ramos se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 26). Señala que el día 26 de abril del año en curso, a horas aproximadamente 17:30 de la tarde, los denunciados, doña Magna Liliana Ramírez Ramos y otros se dirigieron a su terreno denominado “Uchcu”, sito en la carretera camino a Huapa - Lircay, con la fi nalidad de ver y cuidar sus sembríos, que cultivan en dicho predio y se dieron con la ingrata sorpresa de encontrar a la denunciante doña Maximiliana Torres Vda. de Ledesma junto con su hijo Marco Antonio Ledesma Torres, quienes se encontraban construyendo unos muros con fi erros y ladrillos, en la propiedad de la legítima dueña, doña María Natividad Guzmán Ramos, pese a que se encuentran en pleno juicio y sobre todo cuando existe una sentencia sobre interdicto de retener, Expediente 187-2018, en el Juzgado Mixto de Angaraes, con sentencia favorable para doña María Natividad Guzmán Ramos. Agrega que le reclamaron a la demandante, frente a lo cual, esta empezó a insultarles y agredirlos físicamente. Señala que ninguno de los denunciados, conforme sostiene la demandante, ha atentado contra su libertad física y de locomoción en algún momento y circunstancias, lo que es complemente falso y calumnioso. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – sede Angaraes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2022 (f. 53), declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha sido privada o lesionada en su libertad individual por ninguno de los demandados o, por mandato inexistente de la autoridad policial −también demandada−; descartándose así la premisa, afín a su “retención indebida” o detención arbitraria que objetive la limitación o afectación del derecho constitucional a la libertad como subjetivamente se impetra en autos y que el problema de fondo viene a ser el litigio del terreno denominado Uchcu, sito en la carretera camino a Huapa-Lircay. La Sala Superior competente confi rmó la resolución apelada por los mismos fundamentos (f. 90).
1. El objeto de la demanda es que cesen los actos vulneratorios en contra de doña Maximiliana Torres Vda. de Ledesma que restringen su libertad de locomoción y física, tanto más si es una persona de 75 años de edad. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal (de locomoción y tránsito). Análisis del caso en concreto 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. En el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad se encuentra en confl icto es la posesión del predio denominado “Uchcu”, ubicado en la carretera de Lircay a Huapa (a la altura del paraje denominado Repartición a Huapa), que contaría con una extensión de 1134.295 m2 y que se encuentra judicializado. Así, la demandante no ha logrado acreditar en autos que los demandados vulneren su derecho a la libertad de tránsito, a la seguridad o integridad personal, toda vez que los actos que menciona como agravios son, precisamente, producto de las discusiones dadas en el
marco del referido predio y proceso judicial sobre este, hecho que corresponde determinar a las autoridades pertinentes y no a este máximo Tribunal. 4. En las circunstancias descritas resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2186148-3