Sala Primera. Sentencia 233/2023
L IMA ENRIQUE ALFREDO GUERRA CALDERÓN
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Alfredo Guerra Calderón contra la resolución de fecha 9 de junio de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 29 de octubre de 2020, interpone demanda de amparo contra la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita la nulidad e inaplicación de la Resolución Jefatural 5589-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 3 de septiembre de 2020. Y, en consecuencia, se efectúe el cálculo de su pensión con base en la remuneración consolidada, pues de manera arbitraria, haciendo uso de la fi gura del error material se recortó su pensión a la suma de S/ 800.002, con el pago de las pensiones devengadas desde el 11 de julio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2019, los intereses legales y los costos procesales. La Procuraduría Pública a cargo del sector interior sostiene que en la Resolución Jefatural 2470-2020-DIVPEN- PNP, de fecha 11 de abril de 2020, se le otorgó al actor pensión de retiro no renovable. Sin embargo, debido a un error material se mencionó que el cálculo sería con base en la remuneración consolidada, y mediante la cuestionada Resolución 5589-2020-DIVPEN-PNP se corrigió dicho error. Y es que la pensión del accionante corresponde ser calculada sobre la base del Decreto Ley 19846, porque pasó al retiro en 1997 en vigencia de dicha norma. Y la Ley 30683 sobre la remuneración consolidada fue publicada el 21 de noviembre de 2017, por lo cual se realizó un mal cálculo que fue rectifi cado por la resolución discutida en este proceso. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de diciembre de 20213, declara improcedente la demanda. Al respecto, considera que: a) el demandante precisa que a la fecha viene percibiendo una pensión de retiro no renovable por la suma de S/ 800.004, y que debería percibir el monto de S/ 1662.005, teniendo como base la remuneración consolidada de un capitán PNP o de las FF.AA. equivalente a S/ 2705.006; b) el Tribunal Constitucional ha establecido los lineamientos jurídicos que permiten establecer cuándo una pretensión debe ventilarse en la vía constitucional de acuerdo a lo establecido en el fundamento 37 “c” de la Sentencia 01417-2005-PA/TC; c) lo solicitado por el actor es mayor a la pensión mínima, lo que signifi ca que no cumple con los parámetros determinados para ser dilucidado en la vía constitucional, tanto más porque no se acredita tutela de urgencia. La Sala Superior revisora confi rma la apelada por similares fundamentos.
1. En el presente caso, el actor percibe pensión de retiro no renovable dentro de los alcances del Decreto Ley 19846 por el monto de S/ 800.007 y solicita que su pensión le sea otorgada por la suma de S/ 1662.008, efectuando el cálculo de su pensión con base en la remuneración consolidada.
2. La pretensión del actor precisada en la demanda no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la pensión, dado que el demandante goza de pensión de retiro no renovable al amparo del Decreto Ley 19846. En ese sentido, percibe una suma mensual de S/ 800.009, es decir, un monto superior a la pensión mínima de S/ 500.0010, según lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 25 de noviembre de 2020. 3. En consecuencia, no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia11. 4. En consecuencia, la presente controversia corresponde resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo. Corresponde entonces desestimar la demanda de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Foja 94 (ochocientos y 00/100 soles) Foja 69 (ochocientos y 00/100 soles) (un mil seiscientos sesenta y dos y 00/100 soles) (dos mil setecientos cinco y 00/100 soles) (ochocientos y 00/100 soles) (un mil seiscientos sesenta y dos y 00/100 soles) (ochocientos y 00/100 soles) (quinientos y 00/100 soles) Cfr STC. Expediente 00883-2022-PA/TC W-2186147-33