LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 61, de fecha 13 de enero de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.
Demanda Con fecha 21 de julio de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de gerente general de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S A (Sedalib S A), y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado de los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib SA. Solicita, que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le informe si don Ricardo Joao Velarde Arteaga hizo entrega del cargo que antes desempeñó en Sedalib S A y, de ser así, se le entregue copia fedateada del documento mediante el cual entregó los bienes y acervo documentario que dicha empresa le habría entregado para el desempeño de sus funciones. Asimismo, requiere el pago de los costos procesales. Contestación de la demanda Don Ricardo Joao Velarde Arteaga se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, ya que la información solicitada no es pública y solo corresponde ser conocida por el empleador y el trabajador. Sentencia de primera instancia o grado El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda pues, a su juicio, la información a la se encuentra obligada la demandada no se limita a su quehacer como entidad prestadora del servicio de agua y alcantarillado, sino que se hace extensiva al manejo público que haga su institución, lo que incluye la información solicitada por el demandante. Sentencia de segunda instancia o grado A su turno, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, el demandante presentó la demanda bajo el supuesto de que nunca recibió respuesta de la emplazada respecto de su pedido de información; sin embargo, ello no corresponde a la verdad, ya que mediante Carta 018-2015-SEDALIB S.A-LTA/ RVELARDE se le dio una respuesta clara, además porque lo solicitado no guarda relación con el servicio que brinda la entidad demandada, sino que versa sobre el vínculo laboral entre esta y el accionante. En atención a ello, le impuso multa por haber presentado una demanda maliciosa.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado,
mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folio 2). Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el actor solicita que se le informe si don Ricardo Joao Velarde Arteaga hizo entrega formal del cargo que antes desempeñó en Sedalib S A y, de ser así, se le entregue copia fedateada de los bienes y acervo documentario que dicha empresa le habría entregado para el desempeño de sus funciones. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del T. U. O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 5. Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/ TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información, este Tribunal Constitucional entiende que la entrega de cargo de un trabajador u empleado de una empresa estatal, que contiene una relación de los bienes y el acervo documentario que se le habría entregado para el desempeño de sus funciones constituye una información relacionada con el manejo administrativo de esta, puesto que versa sobre información que incide en las acciones de control realizadas por ella. 7. De otro lado, se advierte que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso podría justifi carse una respuesta negativa. Asimismo, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información, para justifi car su negativa solamente se ha limitado a señalar mediante la Carta 018-2015-SEDALIB-S. A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 13) que la información solicitada “se encuentra exenta de ser proporcionada pues corresponde a la relación laboral entre trabajador y empleador, teniendo carácter de confi dencial por ser información personal”. Sin embargo, no justifi ca ni da razones del referido carácter confi dencial. En ese sentido, habiéndose denegado la información requerida sin una justifi cación válida, corresponde estimar la demanda de autos y ordenar a Sedalib S A que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 8. En cuanto a la multa que impuso la Sala Superior al actor por la supuesta interposición de una demanda manifi estamente maliciosa, resulta necesario señalar que, al haber sido estimada la demanda, corresponde dejar sin efecto la aludida multa. 9. Por lo expuesto, corresponde también ordenar que Sedalib S A asuma el pago de los costos procesales en atención de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib S A) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, si bien en el presente caso coincido con los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo, disiento del punto 3, pues considero que debe desestimarse el pedido de pago de costos procesales a favor del actor, dado que no se ha evidenciado un actuar temerario por parte de la emplazada, en la medida que la solicitud planteada por el recurrente ameritó respuesta mediante Carta N° 018-2015-SEDALIB-S.A, a través de la cual la entidad contestó al pedido señalando que la información se encontraba exenta de ser proporcionada debido a su naturaleza, habiendo así, a mi consideración, operado la exoneración del pago de dicho concepto, conforme al artículo 412 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los Procesos Constitucionales, que dispone que el reembolso de los costos procede, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. S. LEDESMA NARVÁEZ W-2186145-4