⚖️ Índice› 2023-06-16› Habeas Corpus 00927-2016-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 00927-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE
Expediente
00927-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2023-06-16
Edición
3545
Demandante
Don Javier Francisco Tocto Inga contra la resolución

Parte resolutiva

varios expedientes relativos a demandas de hábeas corpus interpuestas en favor del mismo recurrente en las que, al igual que en el presente caso, se solicitaba que se disponga la exclusión de la prueba ilícita que constituiría la información contenida en la CPU de su computadora (Expedientes 03638-2014-PHC/TC, 05444- 2014-PHC/TC, 00990-2017-PHC/TC y 02013-2016-PHC/TC). En dichas sentencias interlocutorias también se señaló que no se cumplía con el requisito procesal relativo a contar con sentencia fi rme. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. Nº 00927-2016-PHC/TC

LIMA NORTE JAVIER FRANCISCO TOCTO INGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de

voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y

Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Francisco Tocto Inga contra la resolución de fojas 524, de fecha 30 de setiembre de 2015, expedida por la Segunda Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2015, don Javier Francisco Tocto Inga interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Cuestiona el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de peculado de uso. (Exp. 2009-220-0-0801-JR-PE-2). Alega que en dicho proceso no se ha tomado su declaración instructiva. Asimismo, solicita la exclusión del material probatorio extraído de la computadora que se le asignó como trabajador del Poder Judicial, por cuanto lo considera prueba ilícita. Agrega que fue intervenido en su centro de trabajo con fecha 19 de setiembre de 2008, por un juez superior integrante de Codicma, una administradora del Poder Judicial en compañía de un técnico en informática de la Corte Superior de Justicia de Cañete, quienes vaciaron la información que tenía guardada la CPU de su computador a partir de lo cual se le instauró el proceso penal en cuestión. Sostiene que, conforme consta del acta de fecha 29 de diciembre de 2014, se rechazó su pedido para que se tome la declaración instructiva con la cual pudo tener la oportunidad de realizar el descargo de la imputación o de los cargos formulados en su contra y que no le fueron informados, puesto que fue detenido el 24 de setiembre de 2014, e internado en el sótano de la Corte Superior de Justicia de Cañete por el lapso de un día y que corre el riesgo de ser nuevamente privado de su libertad. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa, al juez natural o predeterminado por ley, a la prueba y a no ser juzgado con base en una prueba ilícita. El juez demandado don Sergio Teodoro Casana Bejarano, a fojas 136 de autos, señala que el proceso fue quebrado en dos oportunidades y que recién se va iba a iniciar un nuevo juicio oral. Agrega que el recurrente tiene la condición de reo libre con mandato de comparecencia simple y que durante la audiencia de juicio oral de fecha 7 de enero de 2015 prestó declaración instructiva a solicitud suya, declaración en la que fue asistido por abogado defensor de su elección. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 49 de autos, alega que el cuestionamiento del actor de que no se le tomó declaración instructiva resulta no estimable en la vía constitucional porque ha precluido la etapa en que debió tomarse dicha declaración, ya que el proceso penal cuestionado se encuentra en la etapa de juzgamiento; empero, debió formular la nulidad de lo actuado en el mencionado proceso. El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 12 de junio de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que el cuestionado proceso penal se inició el 6 de abril de 2009, que luego se prorrogó el plazo de instrucción por el plazo de sesenta días y luego veinte días más, periodos en los cuales se señalaron fechas para tomársele al actor su declaración instructiva sin que ello sucediera. También señala que en el proceso se produjo el quiebre del debate del juicio oral debido a la inasistencia del recurrente, lo cual impidió que preste declaración instructiva. La Segunda Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de setiembre de 2015, confi rma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La presente demanda tiene por objeto cuestionar el proceso seguido contra el recurrente por la presunta comisión del delito de peculado de uso (Expediente 2009-220-0-0801-JR-PE-2). Concretamente se cuestiona no habérsele tomado su declaración instructiva y el haberse incorporado un medio probatorio obtenido en violación de derechos constitucionales. 2. Conforme a lo establecido en el artículo 200, inciso 1, el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica, según sostenida línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, que en caso se cuestione a través de este proceso constitucional, actos u omisiones emanados de un proceso jurisdiccional, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 3. Según consta del autos, al momento de la demanda, esto es, al 6 de enero de 2015, los actos cuestionados no habrían redundado en una afectación de la libertad personal. En efecto, según el auto de apertura de instrucción de fecha 6 de abril de 2009, a fojas 255, se abrió instrucción contra Francisco Tocto Inga con mandato de comparecencia, sin que conste en dicho auto la imposición de restricción alguna a su libertad personal. Asimismo, según consta de los actuados del proceso penal que obran en autos, en dos oportunidades se habría dispuesto la ubicación y captura del recurrente, lo que fue dejado sin efecto una vez producida Firmado por: Editora Peru Fecha: 16/06/2023 01:20

la ubicación o captura del procesado. En efecto, con fecha 17 de junio de 2014 se le declaró reo contumaz y se dispuso su inmediata ubicación y captura (fojas 328), y habiéndose puesto a derecho el acusado (fojas 350), se levantaron las órdenes de ubicación y captura, tal como consta del acta de apertura de audiencia de fecha 11 de julio de 2014 (fojas 351). Nuevamente, con fecha 15 de setiembre de 2014, a fojas 384, se le declaró reo contumaz y se dispuso su ubicación y captura, en virtud de dicho mandato fue detenido con fecha 24 de setiembre de 2014, conforme consta a fojas 392, luego de lo cual recuperó su libertad, tal como consta del acta de la audiencia de juicio oral fecha 29 de diciembre de 2014, en la que al fi nal de la misma se le cita para una próxima sesión bajo apercibimiento de revocársele la comparecencia y declararse su contumacia, no constando en dichos documentos que la condición de comparecencia simple haya sido variada. 4. Como se ve de lo actuado, no consta que al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus, la libertad personal del recurrente se haya visto afectada como consecuencia de los actos u omisiones cuestionados. En este sentido, la falta de incidencia de los actos lesivos en una restricción de la libertad personal, determina la improcedencia de la presente demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el caso traído a esta sede no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. 5. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)”; a contrario sensu, no procede el hábeas corpus cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución cuya impugnación se pretende a través del proceso de hábeas corpus, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada. 6. Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2018 el recurrente pone en conocimiento de este colegiado, la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Cañete, de fecha 20 de junio de 2017, mediante la cual se le condenó a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años. Asimismo, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2018, el recurrente adjunta copia de la sentencia de vista de fecha 17 de enero de 2018, expedida por la Corte Suprema que confi rma en parte la condena impuesta. 7. En el caso constitucional de autos se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial fi rme es la resolución de fecha 17 de enero de 2018, sin embargo, se observa que la demanda de habeas corpus fue interpuesta el 4 de enero de 2015 (fojas 1), por ende, la sentencia no tenía la condición de fi rme al momento de interponerse la demanda, por lo que tampoco se habría cumplido con el requisito procesal previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 8. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ya ha resuelto varios expedientes relativos a demandas de hábeas corpus interpuestas en favor del mismo recurrente en las que, al igual que en el presente caso, se solicitaba que se disponga la exclusión de la prueba ilícita que constituiría la información contenida en la CPU de su computadora (Expedientes 03638-2014-PHC/TC, 05444- 2014-PHC/TC, 00990-2017-PHC/TC y 02013-2016-PHC/TC). En dichas sentencias interlocutorias también se señaló que no se cumplía con el requisito procesal relativo a contar con sentencia fi rme. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afi rmado en su fundamento 2 en cuanto consigna literalmente que: - “Conforme a lo establecido en el artículo 200, incisio 1, el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.” La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus: “(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” (negrita agregada) 2. En tal sentido, el fundamento 2 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que el habeas corpus solo protege la libertad personal cuando en realidad la propia Constitución hace alusión a la libertad individual. 3. No se puede equiparar libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Aunque coincido con el sentido del fallo, considero que los argumentos para declarar IMPROCEDENTE la pretensión de autos, deben ser los siguientes: 1. La demanda cuestiona las supuestas irregularidades procesales cometidas durante el trámite del proceso penal seguido en contra del demandante, por la presunta comisión del delito de peculado de uso (Expediente 2009-220-0-0801-JR-PE-2). Dicha demanda fue presentada el 6 de enero de 2015. 2. Sin embargo, el 20 de junio de 2017, el demandante fue condenado cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de 3 años, decisión que fue confi rmada por la sentencia de vista de 17 de enero de 2018. 3. De modo que la situación jurídica del demandante ha quedado defi nida por decisiones judiciales emitidas con posterioridad a la incoación de la demanda que da inicio a este proceso, por lo que no pueden analizados en el mismo. Por ello, no siendo posible en este proceso, reponer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante, en aplicación a contrario sensu del primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión demandante debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones corno vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estarnos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA W-2185287-6

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos