Sala Primera. Sentencia 178/2023
LIMA DESIDERIO LEOCADIO BACILIO JAICO
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Desiderio Leocadio Bacilio Jaico contra la resolución que obra a folio 98, de fecha 5 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que exoneró al emplazado del pago de los costos.
La parte demandante, con fecha 23 de abril de 2018, interpuso demanda de hábeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud, con el objeto de que acceda al pedido de información solicitado con expediente de registro de trámite 2915, de fecha 2 de febrero de 2018, referido al pedido de información sobre los montos pagados respecto de la bonifi cación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, y que dicha información debía contener los montos pagados, los meses, fechas y desde cuándo y hasta cuándo se han pagado, considerando que se le está afectando su derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. Asimismo, solicita el pago del costo del proceso (f. 4). El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 3 de mayo de 2018, admitió a trámite la demanda (f. 8). El Instituto Nacional Materno Perinatal, representado por el procurador del Ministerio de Salud, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente, en tanto carece de interés para obrar. Además, afi rma que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues en realidad lo que se pretende es que se elabore un informe (f. 27). El Ministerio de Salud propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda considerando que el demandante no ha hecho una debida identifi cación de los demandados, en tanto el pedido de información fue dirigido únicamente al Instituto Nacional Materno Perinatal y recalcando que las funciones de la mencionada entidad y el Ministerio de Salud son diferentes (f. 36). El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2019, declaró infundadas las excepciones propuestas (f. 40) y, con fecha 18 de noviembre de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada no cuenta con la información solicitada y que para entregarla tendría que elaborarse un informe (f. 53). La Sala Superior revisora declaró fundada la excepción propuesta y excluyó del proceso al Ministerio de Salud. Asimismo, revocó la resolución apelada y declaró fundada en parte la demanda por considerar que se ha vulnerado el derecho de autodeterminación informativa del actor. Declaró improcedente el extremo referido a la elaboración de un informe documentado y exoneró del pago de los costos a la demandada (f. 98). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra el extremo en el que se exoneró del pago de los costos a la entidad demandada (f. 114).
1. Conforme se aprecia del recurso de agravio constitucional, la parte recurrente solicita que se condene al pago de los costos procesales a la parte emplazada. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de los costos del actor resulta atendible o no.
2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) establece que la fi nalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio esté referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1 del NCPCo.). 3. En tal sentido, este Colegiado ha precisado que los medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones que considera que la agravian (apelación y recurso de agravio constitucional), deben sustentar el agravio de la resolución impugnada también en la violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no cuestiones colaterales que, aunque resulten conexas, carezcan de relevancia constitucional. Asimismo, se ha precisado que a pesar de que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal (Ley 31307) establecía que, al declararse fundada la demanda, también correspondía imponer el pago de los costos procesales respectivos, la jurisdicción constitucional cuenta con un margen de apreciación para disponer la exoneración del pago de los costos procesales atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso concreto (cfr. los expedientes 03677-2021-HD, 00489-2022-HD, 01363- 2022-HD, 01092-2022-HD, 00270-2022-HD, 00060-2022- HD, 03745-2021-HD, 03660-2021-HD, 03609-2021-HD, 00093-2022-HD, 03615-2021-HD, 00484-2022-HD, 03679-2021-HD, 00520-2022-HD, 00519-2022-HD, 00283-2022-HD, 03737-2021-HD, 00841-2022-HD, 00612-2022-HD, 00254-2021-HD, 00987-2020-HD). 4. Dicho esto, cabe precisar que, al margen de si las consideraciones de la instancia jurisdiccional anterior en cuanto a la exoneración del pago de costos son o no compartidas por este Colegiado, es evidente que el núcleo constitucional de la demanda ha sido atendido en lo que concierne al derecho invocado. 5. Siendo así, y teniendo en cuenta la reciente modifi catoria del artículo 28 del NCPCo., introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2021 en el diario ofi cial El Peruano, corresponde desestimar la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, porque “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el pago de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2184257-31