Sala Primera. Sentencia 266/2023
APURÍMAC ASOCIACIÓN SANTA MARÍA DE ICHUBAMBILLA
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciriaco Llicahua Juro en representación de la Asociación Santa María de Ichubambilla contra la resolución de foja 178, de fecha 19 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 1 de agosto de 20191, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Abancay y la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a fi n de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 2018 2, que declaró la suspensión del trámite del proceso hasta la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente Penal 174-2012, tal como se encuentra dispuesto en la Resolución 105, expedida en el marco del expediente antes señalado; y ii) la Resolución 3, de fecha 31 de diciembre de 20183, que confi rmó la apelada, en el proceso sobre prescripción adquisitiva interpuesto contra la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad de Apurímac4. Manifi esta que su representada no fue parte del proceso penal antes señalado, el cual actualmente se encuentra en ejecución de sentencia al haberse dictado sentencia condenatoria por el delito de usurpación, ordenándose la restitución de la posesión a favor de los agraviados. Agrega que se les informó que los sentenciados en dicho proceso penal fueron dirigentes de otra persona jurídica, los cuales excluyeron a determinados socios de su asociación y los despojaron de los predios que poseían, por lo que son estos últimos los que interpusieron la denuncia penal por usurpación. Por otro lado, añade que algunos de sus socios afectados con dicha sentencia condenatoria y con la consiguiente restitución de la posesión, fueron benefi ciados con la adjudicación de determinados lotes, tomando posesión de predios no poseídos, en forma pacífi ca, y pagando el precio correspondiente. Advierte que la referida sentencia condenatoria, maliciosamente, no fue objeto del recurso de apelación, quedando consentida, por lo que se ordenó el lanzamiento de dos socios de su representada, el cual ya ha sido ejecutado. En tal sentido, considera que las cuestionadas resoluciones no debieron declarar la suspensión del proceso sin establecer la condición ni el plazo; más aún cuando de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Civil, la suspensión del proceso solo procede a pedido de las partes del proceso, no a solicitud de terceros, menos por mandato del juez extrapenal. Del mismo modo, sólo procede cuando el proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, siempre que sea conexo a otro proceso de carácter civil, no penal, y no pueda ser objeto de acumulación sucesiva de procesos civiles. Asimismo, la suspensión del proceso civil procede cuando en la sustanciación del proceso civil se advierte la existencia de indicios de la perpetración de un hecho punible, siempre que la sentencia penal pueda infl uir en el procedimiento civil, ello de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales. Es más, el proceso penal sobre usurpación que vienen siguiendo terceros, no deriva de la sustanciación del proceso de prescripción adquisitiva. Finalmente, procede la suspensión del proceso civil a petición del fi scal provincial penal, de conformidad con lo ordenado por el inciso 2 del artículo 10 del Nuevo Código Procesal Penal, siempre y cuando existan sufi cientes indicios de la comisión de un hecho punible. En caso de autos, no se ha confi gurado ninguno de los referidos supuestos, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Refi ere que, observado cada argumento planteado por el demandante, no se logra demostrar de qué forma los hechos alegados vulneran el contenido esencial de los derechos fundamentales. Don Faustino Valencia Barrientos, en calidad de juez de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac contesta la demanda solicitando se la declare improcedente6 . Manifi esta que el referido proceso penal se encuentra en ejecución de sentencia, tal como lo reconoce el mismo demandante; en ese contexto, ningún proceso, sea civil, penal o de cualquier naturaleza, podría paralizar o entorpecer su ejecución. Sin embargo, el demandante ha interpuesto una demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, sabiendo que el proceso penal se encontraba en ejecución de sentencia, pretendiendo así desconocer una decisión judicial emitida en el referido proceso penal. Ante dicha situación, es que el juez penal ha solicitado, en observancia del artículo 139, inciso 2 de la Constitución, que el juzgado civil suspenda la tramitación del proceso sobre prescripción adquisitiva hasta que se ejecuten los extremos de la sentencia penal. Ello obedece a que en el proceso penal el bien usurpado es parte integrante de la Urbanización Santa María de Ichubambilla (ex Altipuerto), en tanto que, en el proceso civil sobre prescripción adquisitiva también se pretende ser propietarios del mismo inmueble. Por otro lado, Santos Chumpisuca Valderrama, Ignacio Zamata Rodríguez y Valerio Pumapillo Cahuana son parte en el proceso civil por integrar la Asociación Santa María de Ichubambilla, asociación que ahora representa el demandante, existiendo por tanto conexidad respecto del inmueble, así como de los sujetos procesales en ambos procesos; razones por las cuales, la resolución de suspensión del proceso civil,
así como del auto que la confi rma, resultan ajustadas a los hechos y al derecho. El Primer Juzgado Civil de Abancay, con fecha 17 de junio de 20217, declaró infundada la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia que tenga que reevaluar el criterio de los jueces emplazados. Agrega que la función del juzgador supone un margen de apreciación, puesto de manifi esto en la interpretación y aplicación de las leyes y mientras sus decisiones se encuentren dentro del margen de la racionalidad o razonabilidad, no cabe inmiscuirse en ellas, por vulnerar el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. La Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 19 de octubre de 20218, confi rmó la apelada al estimar que las cuestionadas resoluciones cuentan con una motivación pertinente referida a los hechos posesorios involucrados, así como con una interpretación normativa de los dispositivos alegados para disponer la suspensión del proceso civil sobre prescripción adquisitiva, que, obviamente, es concordante con el respeto de la cosa juzgada que refl eja la sentencia condenatoria por el delito de usurpación. Consiguientemente, no se advierten supuestos de una motivación incongruente, absurda, inexistente o aparente, que permita justifi car una revisión externa de la decisión cuestionada a nivel constitucional.
1. El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 20189, que declaró la suspensión del trámite del presente proceso hasta la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente Penal 174-2012, tal como se encuentra dispuesto en la Resolución 105, emitida en el expediente antes señalado; y ii) la Resolución 3, de fecha 31 de diciembre de 201810, que confi rmó la apelada, en el proceso sobre prescripción adquisitiva interpuesto contra la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad de Apurímac. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia11. Sin embargo, el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido heterodoxo o complejo y no unívoco. Precisamente, uno de esos contenidos del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”12. 4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta afectado, donde se reconocen las siguientes hipótesis de vulneración13: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 5. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 6. Mediante la cuestionada Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 201814, se declaró la suspensión del trámite del proceso hasta la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente Penal 174-2012, tal como se dispuso en la Resolución 105, en atención a lo siguiente: […] SEGUNDO: Que, conforme lo prescribe el artículo 320° del Código Procesal Civil (...) “Se puede declarar la suspensión del proceso, de ofi cio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente y cuando a criterio del Juez sea necesario […] Asimismo, conforme nos ilustra uniforme jurisprudencia, como la emitida en Cas. N° 1330-1999 […] “La suspensión de la tramitación de un proceso civil por la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito, conforme lo refi ere el artículo tercero del Código de Procedimientos Penales, no es imperativo sino sólo en el caso que el Juez juzgue que la sentencia penal pueda infl uir en la que debe dictarse en el procedimiento civil”. TERCERO: Que, revisados los autos son parte del presente proceso Santos Chumpisuca Valderrama, Ignacio Zamata Rodríguez y Valerio Pumapillo Ccahuana, ello al ser integrantes de la Asociación Santa María de Ichubambilla […]; asimismo, de la Resolución N° 105, de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, expedida en el Proceso Penal N° 174-2012, se dispone la paralización de los expedientes civiles y/o medidas cautelares, respecto de los agraviados Vilma Álvarez Rodríguez, Lourdes Mónica Gonzales Llamoca, Enrique Duran Pelayo, Julio Ignacio Camero Jaramillo y Demetrio Ríos de Falcón, y de los usurpadores Santos Chumpisuca Valderrama, Ignacio Zamata Rodríguez, Fredy Vera Sánchez y Valerio Pumapillo Ccahuana. CUARTO: Que, estando a los actuados remitidos del expediente penal número 174-2012, esto es, Sentencia condenatoria resolución número noventa y uno; Resolución ciento cinco, por el cual dispone que se paralice la tramitación del presente proceso. Al respecto, el proceso tiene por fi nalidad proteger de modo
efi caz las situaciones jurídicas de los particulares. Que, revisados los actuados remitidos por el señor juez del Primer Juzgado Liquidador de Abancay, el inmueble que es materia de prescripción en el presente proceso, viene siendo objeto de pronunciamiento en el proceso penal 00174-2012-0-0301-JR- PE-01, esto es, terreno ubicado en la urbanización Santa María de Ichubambilla, ubicado en el sector de Ichubambilla (Ex altipuerto), y que revisado del escrito de la demanda, este predio viene a ser parte integrante de la urbanización Santa María de Ichubambilla, del que en el presente proceso se pretende que se declare propietarios a la Asociación Santa María de Ichubambilla, razón por lo cual resulta razonable el pedido del Primer Juzgado Liquidador de Abancay, y a fi n de no obstaculizar o entorpecer el trámite de ejecución de sentencia en el proceso penal expediente N° 00174-2012-0-0301-JR-PE-01, se debe suspender el trámite del presente proceso, hasta la ejecución de la sentencia penal […]. 7. Asimismo, a través de la cuestionada Resolución 3, de fecha 31 de diciembre de 2018 (f. 18), se confi rmó la apelada, estimando que: CUARTO.- […] el A Quo en esa su discrecionalidad (artículo 320 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 30293) ha sustentado que los ciudadanos SANTOS CHUMPISUCA VALDERRAMA, IGNACIO ZAMATA RODRIGUEZ y VALERIO PUMAPILLO CCAHUA, son integrantes de la Asociación Santa María de Ichubambilla […], en efecto, verifi cando la demanda […] el impugnante, don CIRIACO LLICAHUANA JURO […] acude al Órgano Jurisdiccional […] instando la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio para declarar propietarios a los miembros de su representada “Asociación Santa María de Ichubambilla”, las personas involucradas en el proceso penal (se) registran en el padrón anexo a la demanda […], en efecto se trata del bien inmueble que ha sido materia de sentencia condenatoria en (el proceso) […] contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación […]. Otra motivación que ha dado el A Quo para la suspensión del proceso, es esencialmente […] la existencia del Proceso Penal N° 174-2012, en la misma se ha expedido Resolución N° 105, de fecha 10 de noviembre del 2017, que dispone la “paralización de los expedientes civiles y/o medidas cautelares”, respecto a los agraviados Vilma Álvarez Rodríguez, Lourdes Mónica Gonzales Llamoca, Enrique Durand Pelayo, Julio Ignacio Camero Jaramillo y Demetrio Ríos de Falcón, (y) de los usurpadores Santos Chumpisuca Valderrama, Ignacio Zamata Rodríguez, Fredy Vera Sánchez y Valerio Pumapillo Ccahuana; asimismo señalando que el inmueble materia de la pretensión viene siendo objeto de pronunciamiento en la vía penal (Proceso Penal N° 0174-2012-0-0301-JR- PE-01), esto es, del terreno que vendría ser parte integrante de la urbanización Santa María de Ichubambilla del que se pretende se declare propietarios de la Asociación Santa María de Ichubambilla. En consecuencia, no advirtiéndose en autos agravio a la infracción de los principios de congruencia, el derecho a la debida motivación, el derecho a la prueba, a tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso ni el derecho de defensa, por ello en aras de la correcta administración de justicia será pertinente desestimar el recurso de apelación […]. 8. De todo ello, el Tribunal advierte respecto del cuestionamiento que realiza el demandante sobre la interpretación o aplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil, entre otros, que el sustento de su reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que puntualmente se objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según este, aplicó e interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Como el Tribunal ya lo ha indicado en casos similares, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, salvo que menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, lo que no ha sucedido en el caso de autos. 9. En tal sentido, la demanda incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional15, pues no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Fojas 25 Fojas 12 Fojas 18 Cfr. Expediente 513-2017 Fojas 66 Fojas 87 fojas 113 Fojas 178 Fojas 12 Fojas 18 Cfr. Expediente 2704-2004-AA-TC, fundamento 3 Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11. Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4. Fojas 12 Artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda. W-2184256-28
03943-2006-PA/TC · 08125-2005-PHC/TC