EXPEDIENTE Nº 30669-2022 HUÁNUCO Lima, trece de enero de dos mil veintitrés I. VISTA La causa número treinta mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil veintidós, por esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, Corante Morales, emite la siguiente sentencia de vista: II. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de apelación interpuesto con fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós1, interpuesto por el demandante Joel Roberth
Zevallos Echevarría contra la resolución número cuatro de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós2, que declaró: fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Procurador Adjunto del Poder Judicial; en consecuencia, improcedente la demanda seguida contra Luz Hinostroza Rodríguez, Miguel Ángel Portillo Mamani y Florencia Guerra Carhuapoma. III. ANTECEDENTES 1. Expediente Nº 01595-2019-37-1201-JR-PE-01 - Mediante de sentencia de fecha 12 de octubre de 2021, la Jueza del Segundo Juzgado Unipersonal Flagrancia, OAF y CEED, resolvió aprobar el acuerdo arribado entre el Representante del Ministerio Público, el acusado Joel Roberth Zevallos Echevarría y su defensa técnica en sesión de conclusión anticipada; en consecuencia, condenó al referido acusado como autor de la comisión del delito contra la familia – Omisión a la asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, asimismo, le impuso la pena de cuarenta y cinco (45) jornadas de prestación de servicios a la comunidad y aprobó y ordenó el pago de doscientos con 00/100 soles (S/ 200.00) por concepto de reparación civil y el pago de mil ochocientos treinta y dos con 00/100 soles (S/ 1,832.00) por concepto de pensiones alimenticias devengadas, montos que sumados hacen un total de dos mil treinta y dos con 00/100 soles (S/ 2,032.00), el cual fue cancelado mediante dos constancias de depósito judicial efectuados a través del Banco de la Nación. - Por resolución número ocho de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la sentencia fue declarada consentida. 2. Demanda Joel Roberth Zevallos Echevarría, mediante escrito de fecha de ingreso veinte de diciembre de dos mil veintiuno, subsanada a página sesenta y dos, interpuso demanda constitucional de amparo, contra la Jueza del Segundo Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED, Florencia Guerra Carhuapoma. Plantea como pretensión principal: la nulidad de la resolución número siete de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno en el Expediente Nº 1595-2019-37 y se le reponga la vulneración de sus derechos afectados, por cuanto se ha vulnerado su derecho al debido proceso privándosele de su derecho al libre tránsito puesto que fue detenido y encarcelado. Argumentos: - Con fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, el señor Miguel Ángel Portillo Mamani, Fiscal Adjunto Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco presentó requerimiento de acusación ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Expediente Nº 1595-2019-37, esto a raíz de que el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco remitió por segunda vez los recaudos de la liquidación de pensiones devengadas del periodo comprendido entre el 25 de abril al 24 de diciembre de 2011 por la suma de mil ochocientos treinta y dos con 00/100 soles (S/ 1,832.00), emitida en la resolución treinta y nueve de fecha diez de septiembre de dos mil doce en el proceso de alimentos Nº 388-2008. - Ante ello, el Segundo Juzgado Unipersonal de Flagrancia emitió reiterados ofi cios de ubicación y orden de captura (al haber sido declarado reo ausente); siendo que, luego de su detención y de privarlo de su libertad, la Juez de dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia conformada Nº 401-2021 (resolución número siete de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno) condenándolo por segunda vez, por el delito de omisión a la asistencia familiar por la misma liquidación de mil ochocientos treinta y dos con 00/100 soles (S/ 1,832.00). 3. Auto Final Mediante resolución número cuatro de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, declaró: Fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, en consecuencia, improcedente la demanda seguida contra Luz Hinostroza Rodríguez, Miguel Ángel Portillo Mamani y Florencia Guerra Carhuapoma; bajo los siguientes fundamentos: - De revisado el Sistema Integrado Judicial correspondiente al trámite del Expediente Nº 1595-2019-37-1201-JR-PE-01, se advierte que el demandante fue válidamente notifi cado con la sentencia conformada contenida en la resolución número siete de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno (que aprueba el acuerdo arribado entre el representante del Ministerio Público y el acusado Joel Roberth Zevallos Echevarría). - Que, cuando el demandante tenía plazo para recurrir dicha sentencia, no interpuso recurso alguno; por lo que, se verifi ca que ha interpuesto la demanda de amparo con fecha 20 de diciembre de 2021, por tanto, ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles, dispuesto en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, se estima la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte demandada y se declara improcedente la demanda de amparo. 4. Apelación Mediante escrito de fecha de ingreso veintidós de marzo de dos mil veintidós, el demandante Joel Roberth Zevallos Echevarría interpone recurso de apelación refi riendo lo siguiente: - No se ha especifi cado en qué fecha ha sido notifi cado el demandante con la sentencia Nº 401-2021-07 contenida en la resolución número siete de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, ni desde qué fecha comienza a correr el plazo de notifi cación, y si dicha resolución constituye o tiene la calidad de una resolución fi rme, no habiéndose efectuado la especifi cación y verifi cación del cargo de notifi cación. - No se ha cumplido con la exigencia del artículo 155 literal E), numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00049-2018-Q/TC de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, presumiéndose que solo se habría notifi cado con la resolución que causa agravio en la casilla del abogado de ofi cio que lo patrocinó en la audiencia de conclusión anticipada del proceso. - El caso se trata de una sentencia conformada por acuerdo entre las partes; sin embargo, es evidente el abuso del derecho y la presión a buscar una solución al haber estado mi defendido privado de su libertad y el fi scal a cargo abusando de sus atribuciones lo acusó por un mismo hecho que ya había sido juzgado y sentenciado, sin la menor confrontación de fechas y pagos realizados por el demandante a favor de la parte agraviada, sin un estudio de autos o indagación en el sistema integrado del poder judicial así como en la base de datos del Ministerio Público para saber si este registraba antecedentes por el mismo hecho; circunstancia que fue convalidad por la magistrada ahora demandada, máxime si se tiene en cuenta que el abogado de ofi cio que patrocinó al demandante luego de dicha audiencia no volvió a comunicarse con él. - En el presente caso, la sentencia fue emitida en fecha doce de octubre de dos mil veintiuno; sin embargo, la afectación comienza cuando esta es declarada consentida, mediante resolución número ocho de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. - Se debe tomar en cuenta lo resuelto por el TC en la Sentencia Nº 00252-2009-PA/TC. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. La naturaleza del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1. Conforme lo señala el artículo 42 del Código Procesal Constitucional, esta Sala Suprema solo es competente para conocer de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Que este tipo de amparos proceda contra decisión expedida en proceso judicial se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial3. 1.3. En esa perspectiva, el artículo 9 del Código Procesal Constitucional prescribe que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afecta De tal disposición se infi ere: a. Que la resolución judicial debe estar fi rme. b. Que exista manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. c. Que no se deje consentir la resolución que se expone afecta los derechos fundamentales del agraviado. d. Asimismo, que la demanda se interponga, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 45 del Código Procesal Constitucional, dentro de los 30 días hábiles computados desde el momento en que la resolución que se va a cuestionar adquiere fi rmeza. 1.4. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación4” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente5”. 1.5. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Segundo. Delimitación de la controversia El demandante cuestiona la resolución recaída en el proceso constitucional de amparo. En estricto solicita la nulidad de la resolución número siete de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda. Tercero. Análisis del caso concreto 3.1. Como se ha señalado en el primer considerando de esta ejecutoria, las acciones de amparo contra resoluciones judiciales prosperan cuando estas tienen la calidad de fi rmes y cuando, salvo excepciones, ponen fi n a la controversia, pues aceptar una interpretación distinta lo único que ocasionaría sería provocar la activación de los procesos constitucionales ante toda resolución emitida en los procesos ordinarios, situación absolutamente inaceptable en tanto es en dichos procesos donde debe buscarse la solución a la controversia y la posible enmienda a los errores existentes. 3.2. De otro lado, se aprecia en el caso en cuestión: (i) que la resolución número siete de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno no fue impugnada; (ii) que de acuerdo a lo expuesto por la defensa técnica del demandante en la audiencia única virtual de fecha once de marzo de dos mil veintidós, la referida resolución número siete fue notifi cada al demandante el mismo día de su emisión en audiencia6; (iii) que estando a que la resolución número siete de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno fue notifi cada el mismo día de su emisión y que la demanda se interpuso el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la misma fue interpuesta luego de cuarenta y seis (46) días hábiles, esto es, fuera del plazo señalado por ley. 3.3. Siendo ello así debe confi rmarse la resolución impugnada por adecuarse a lo prescrito en los artículos 7.7 y 45 del Código Procesal Constitucional. 3.4. En cuanto al argumento del recurrente consistente, en que el A quo no ha tomado en cuenta lo establecido por
TC, se tiene que dicha ejecutoria desarrolla la naturaleza conceptual del acto fi rme, partiendo del agotamiento de todos los medios impugnatorios legales que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo, situación que en el caso concreto no se presenta toda vez que el demandante no impugnó la sentencia conformada contenida en la resolución número siete de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno; por lo que, se procede a desestimar su agravio. 3.5. Finalmente, en relación a lo señalado por el recurrente, concerniente a que su afectación recién inicia cuando la sentencia conformada (resolución número siete) fue declarada consentida mediante resolución número ocho de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, debe precisarse que dicho argumento resulta absurdo, pues esta última no es la que ordena al demandante a que realice el pago de pensión alimenticia devengada, sino que lo es la propia resolución hoy materia de su demanda; por lo que, la presunta afectación invocada se inició con la emisión y notifi cación (en el mismo día) de la citada sentencia de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, la cual adquirió fi rmeza al no ser objeto de impugnación por ninguna de las partes procesales involucradas, motivo por el cual no es de recibo el argumento esbozado por el recurrente. V. DECISIÓN Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON resolución número cuatro de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Joel Roberth Zevallos Echevarría contra Luz Katherine Hinostroza Rodríguez, Miguel Ángel Portillo Mamani y Florencia Guerra Carhuapoma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y, devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES Fojas 107 a 109 del expediente judicial digital. Fojas 99 a 101 del expediente judicial digital. Castillo, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Información brindada por la defensa técnica del demandante ante la pregunta realizada por el Presidente de Sala consistente en que ¿cuándo le fue notifi cada la resolución Nº 07 de fecha 12 de octubre de 2021? (ver acta de fojas 90 a 93 del expediente digital). W-2181581-26
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC