EXPEDIENTE Nº 20875-2022 HUAURA Lima, diez de marzo de dos mil veintitrés I. VISTA La causa número veinte mil ochocientos setenta y cinco – dos mil veintidós, por esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales, emite la siguiente sentencia de vista: II. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de apelación de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós1, interpuesto por el demandante Michel Misael Cruz Arteaga contra la resolución número cuatro de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós2, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos con el juez del Segundo Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Óscar Arguelles Vizarreta y otros. III. ANTECEDENTES 1. Expediente Nº 00149-2020-0-1302-JR-LA-02 sobre Acción Contencioso Administrativa Mediante resolución número ocho de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura resolvió confi rmar la resolución número uno de fecha veintiocho de dos mil veinte, que resuelve declarar improcedente la demanda contencioso administrativa presentada por don Michel Misael Cruz Arteaga en contra del Ministerio de Economía y Finanzas, al considerar que el actor no ha acreditado que previo a interponer la demanda, haya cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, esto es, haber reclamado el cumplimiento del mandato contenido en la norma legal, cuyo cumplimiento está pretendiendo el actor en el proceso, no habiendo acreditado el interés para obrar. 2. Demanda Michael Misael Cruz Arteaga, mediante escrito de fecha dos de enero de dos mil veintidós, que obra de fojas cincuenta y cinco a ochenta, solicita, como primera pretensión principal, se declare la nulidad de la resolución número uno de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte emitida por el Segundo Juzgado Civil de Huaral y de la resolución número ocho del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y, se declare admitida la demanda del Expediente N.º 00149-2020-0-1302-JR- LA-02. Como segunda pretensión principal, solicita se condene a la demandada, al pago de S/ 20,000.00 (veinte mil soles con 00/100 soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por el daño moral y tiempo perdido; y, como pretensión accesoria, se condene a la demandada al pago de S/. 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles) por concepto de costos procesales. Como argumentos de su demanda, sostiene lo siguiente: - Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, emite la resolución número ocho en el Expediente N.º 00149-2020-0-1302-JR-LA-02, que confi rma la resolución número uno del veintiocho de diciembre de dos mil veinte, que declara improcedente la demanda contenciosa administrativa presentada en contra del Ministerio de Economía y Finanzas, sustentada en el numeral 2 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, que establece que cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5, el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente; sin embargo, en su demanda estaba el Anexo 04, bajo el siguiente tenor: “4. Copia de mi escrito de reclamación de fecha 11 de diciembre del año 2019”; lo que no se ha tenido en cuenta. - Añade que, mediante los escritos número cuatro del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno y número siete del veintitrés de octubre de do mil veintiuno puso de conocimiento a la demandada, mayor sustento probatorio; empero, se infringió la Constitución al confi rmar la improcedencia de la demanda. - Sostiene además que, producto de los irreparables sucesos e infracciones en las resoluciones judiciales, así como el irrecuperable tiempo perdido, la demandada le ha ocasionado daños emocionales y menoscabo en su dignidad como persona, por lo que considera adecuado el pago de una indemnización en la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), con expresa condena de los costos procesales ascendente a S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100).
3. Auto Final Mediante resolución número cuatro de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, declaró improcedente la demanda de amparo, bajo los siguientes fundamentos: - Resulta evidente que don Michel Misael Cruz Arteaga estuvo conforme con la decisión judicial emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confi rmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda, al declararse consentida y ejecutoriada, ordenando el archivo del Expediente N.º 000149-2020-0-1302-JR-LA-02, ello por cuanto la resolución emitida por la Sala Superior, como órgano de segunda instancia que pone fi n al proceso, era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación en virtud a lo establecido por el numeral uno del artículo 387ºdel Código Procesal Civil. - Al no haber interpuesto este recurso extraordinario, el demandante carece de interés para interponer la demanda de amparo; y, al no confi gurarse el requisito de procedibilidad corresponde la aplicación de la parte fi nal del primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, que obra de fojas ciento ocho a ciento diecinueve, el demandante Michel Misael Cruz Arteaga interpone recurso de apelación refi riendo lo siguiente: - Se infringe los artículos 1, 2 (inciso 2), 3, 43, 51, 138, 139 (incisos 3, 5 y 6) y 201 de la Constitución Política del Perú, puesto que se pretende instituir de obligatorio cumplimiento, que el demandante acuda a la vía constitucional después de haber agotado todas las vías impugnatorias en un proceso ordinario, lo cual agravio los derechos fundamentales de la persona, y con lo cual se evidencia un abuso de poder y del derecho. - Se infringe los artículos IX, 9 y 45 (2do párrafo), entre otros, de la Ley N.º 31307 – Ley del Nuevo Código Procesal Constitucional, al exigir que en la vía ordinaria, el usuario del derecho deba transitar obligatoriamente y en línea vertical, por cada una de las instancias ordinarias e impugnar en cada una de ellas, previo a impugnar en la vía constitucional, puesto que conforme al artículo 45 (2do párrafo), la condición de fi rme de la resolución judicial, la establece la norma ordinaria, al vencer el plazo impugnatorio en dicha vía. - Se incurre en error interpretativo e infracción a la pluralidad de instancia establecida en el inciso 6 del artículo 139 y del Estado Democrático de Derecho y Social conforme al artículo 43 de la Constitución Política del Perú. - Se incurre en error interpretativo de la autonomía, independencia y control de la Constitución, conforme al artículo 201 de la Constitución. - Alega la infracción interpretativa del artículo 9 de la Ley N.º 31307 – Ley del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la impugnada pretende trasladar el proceso constitucional hacia los requisitos y exigencias del proceso civil, infringiendo el artículo IX de la norma aludida, que dispone que los códigos procesales afi nes a la materia discutida, son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fi nes del proceso constitucional. - Se incurre en infracción del artículo 45 de la Ley N.º 31307, que dispone que el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles, así como el artículo 201 de la Constitución Política. - Señala que, una resolución del Poder Judicial, Tribunal Constitucional o de índole administrativa, adquiere la calidad, carácter o condición de fi rme, al vencer el plazo impugnatorio de su instancia, según establezca su código procesal o norma, que en el caso de autos, lo establece el artículo 45 de la Ley N.º 31307 y la refuerza el segundo párrafo del artículo IX de la misma norma legal. - Alega la infracción interpretativa de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente N.º 2494-2005-AA/TC, sosteniendo que, aunque dicha sentencia establece pasos procedimentales engorrosos, arbitrarios y restrictivos, se debe tener en cuenta que esta data del año dos mil cinco, muy distante a la Ley N.º 31307 – Ley del Nuevo Código Procesal Constitucional, que data del año dos mil veintiuno, norma donde se establece los pasos procedimentales para acceder a la vía constitucional. Añade que, aunque discrepa de la referida sentencia, considera que la presente demanda se encuentra dentro de los restringidos criterios del Fundamento 16, en tal sentido, su demanda se halla dentro del plazo para accionar en la vía constitucional. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. Sobre la procedencia del Proceso de Amparo contra resoluciones judiciales 1.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (subrayado agregado). 1.2. Por otro lado, el mismo máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad [...]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 1.3. A su vez, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha expuesto que: “TERCERO: [...] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente
concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 1.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Segundo. Delimitación de la controversia El demandante pretende se declare la nulidad de la resolución número uno de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte emitida por el Segundo Juzgado Civil de Huaral y de la resolución número ocho del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que declara improcedente su demanda; y, en consecuencia, se declare admitida la demanda en el Expediente N.º 00149-2020-0-1302-JR-LA-02. Tercero. Análisis del caso concreto 3.1. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el debido proceso implica que el juzgador, al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso. Asimismo, la doctrina nacional considera que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental, porque mediante ella, las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad; en ese sentido, es incuestionable el que las decisiones de los jueces estén debidamente sustentadas. 3.2. El recurrente invoca como agravios de su recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia habría infringido los artículos 1, 2 inciso 2) 3, 43, 51, 138, 139 incisos 3), 5) y 6) y 201 de la Constitución Política del Perú, así como los artículos IX, 28 y 45 segundo párrafo de la Ley N.º 31307 – Ley del Nuevo Código Procesal Constitucional, normas que establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. Artículo 43.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes. Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera. Igualmente, prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. La pluralidad de la instancia. Artículo 201.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años (...) Ley N.º 31307 – Ley del Nuevo Código Procesal Constitucional Artículo IX. Aplicación supletoria e integración Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los códigos procesales afi nes a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fi nes del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios. Artículo 28. Costas y costos Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad (...) Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme3. 3.3. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada, y los fundamentos de la sentencia apelada, no se advierte que la instancia de mérito haya incurrido en infracción de las normas señaladas, así como tampoco incurre en vulneración de la tutela procesal efectiva y la garantía constitucional de la debida motivación; y, por el contrario, tenemos que se encuentra debidamente motivada, pues se ha expresado las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión adoptada en función a las pruebas que fueron aportadas y en estricta aplicación de las normas correspondientes al caso concreto. 3.4. Por otro lado, en cuanto al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, norma que también invoca el apelante, dicha norma establece lo siguiente: “Procedencia respecto de resoluciones judiciales. El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (...)” (subrayado nuestro) 3.5. En ese contexto, de autos se advierte que la resolución número ocho de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confi rmó
la resolución número uno de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, que declaró improcedente la demanda contencioso administrativa incoada por el ahora demandante contra el Ministerio de Economía y Finanzas, al tratarse de una resolución expedida por un órgano de segunda instancia que puso fi n al proceso, era susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo; sin embargo, el demandante dejó consentir dicha resolución al no interponer el medio impugnatorio señalado, como así también se corrobora de la revisión de dicho proceso judicial (Expediente N.º 00149-2020-0-1302-JR-LA-02) en el Sistema Integrado Judicial – SIJ, donde se advierte la emisión de la resolución número nueve de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, que ordena la remisión del expediente a la Ofi cina de Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, encontrándose actualmente en estado de archivo defi nitivo. 3.6. En ese sentido, del análisis de la norma señalada y lo actuado en autos, se concluye que, el demandante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad de la demanda exigido en el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que la resolución judicial que cuestiona, esto es, la resolución número ocho del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, no cumple con el principio de defi nitividad, al no haber agotado el mecanismo previsto en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente, por lo que la demanda deviene en improcedente. 3.7. En consecuencia, este Colegiado concluye que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139 inciso 5 de nuestra Constitución Política y no vulnera el derecho al debido proceso ni la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde desestimar los agravios planteados por el apelante, y con ello, proceder a confi rmar la resolución venida en grado. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento uno a ciento seis, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Michel Misael Cruz Arteaga contra el juez del Segundo Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Óscar Arguelles Vizarreta y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES Fojas 108 a 119 del expediente principal. Fojas 101 a 106 del expediente principal. Extremo actualmente modifi cado por el Artículo Único de la Ley Nº 31583, publicada el 05 octubre 2022 W-2181581-12