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Amparo

Amparo 00337-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-
Expediente
00337-2023-PA/TC
Sentencia
182/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-05-30
Edición
3533
Demandante
Don Froilán Rodríguez Terrones contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 182/2023

EXP. Nº 00337-2023-PA/TC

LIMA FROILÁN RODRÍGUEZ TERRONES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán Rodríguez Terrones contra la resolución de fojas 195, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de julio de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión complementaria de jubilación conforme a la Ley 10772, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. Manifi esta que, habiendo laborado en Electrolima S.A. desde el 21 de enero de 1959 hasta el 1 de enero de 1994, y acumulado 32 años de servicios, tiene derecho a una pensión de jubilación conforme a la Ley 10772. La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, y contesta la demanda indicando que el régimen al cual solicita incorporarse el demandante ha sido cerrado el 23 de abril de 1996 al derogarse la Ley 10772, más aún cuando su solicitud de otorgamiento del benefi cio fue presentada el 14 de abril de 2003; vale decir, con posterioridad a dicha fecha y que, a la fecha del cierre, no cumplía el mínimo de aportes para acceder a la pensión reducida de la Ley 10772. Asimismo, aduce que laboró para la empresa Electrolima S.A.; que, sin embargo, no acredita aportes que lo demuestre, sino que adjunta el certifi cado y las boletas que

señalan que solo laboró en EDELNOR. Sostiene que el actor recibió de la ONP un Bono de Reconocimiento por la suma de S/. 60,000.00, con el fi n de afi liarse a un sistema privado de pensiones (AFP INTEGRA). El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de julio de 2021 (f. 163), declaró infundada la demanda, por estimar que el actor se acogió a una pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones; que, si bien es cierto que en principio podía acceder a una pensión con base solamente en la Ley 10772, con la promulgación del Decreto Ley 19990 debió acogerse a dicho régimen y al régimen de la Ley 10772. En consecuencia, consideró que el actor no tiene la condición jurídica que requiere el Decreto Ley 19990 para poder acceder a la pensión complementaria a cargo de los fondos de la Caja de Beneficios Sociales de los trabajadores de Electrolima S.A., en concordancia con la Resolución Directoral 001-84-BS, del 18 de setiembre de 1984, y la Resolución Ministerial 231-88-TR. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 195), revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante acudió previamente a un proceso ordinario para ventilar su pretensión y que tanto en ese proceso como en el presente proceso constitucional viene solicitando la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 10772; sin embargo, en el proceso contencioso- administrativo ya se ha determinado que su pretensión es infundada, lo cual tiene la calidad de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 139, inciso 2, de la Constitución, por lo que no puede ser modifi cada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión complementaria de jubilación conforme a la Ley 10772 con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Análisis del caso 2. De fojas 45 a 67 de autos se observa la existencia de un proceso contencioso-administrativo en el que el actor interpone demanda contra la ONP con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión complementaria de conformidad con lo establecido en la Ley 10772, su Reglamento y las normas complementarias. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación 9880-2017 LIMA, de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 54), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de vista de fecha 2 de diciembre de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima (f. 45) y, reformándola, declaró infundada la demanda. Asimismo, el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, con Resolución 12, de fecha 12 de mayo de 2014, declaró improcedente la demanda. 3. De lo expuesto en el considerando 2 se advierte que existe un proceso contencioso-administrativo entre las mismas partes, en el cual sobre los mismos hechos el demandante plantea la pretensión que persigue en el presente proceso. De este modo se confi gura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3, del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2180165-3

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