CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PRIMERA SALA CIVIL 1º SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00577-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : CONTRERAS PERALTA MELVA ROSA FISCALIA : FISCALIA SUPERIOR CIVIL Y FAMILIA, DEMANDADO : 10 JUZGADO CIVIL DE AREQUIPA, 3 JUZGADO CIVIL DE AREQUIPA,
PRIMERA SALA CIVIL, DEMANDANTE : RIVERA GONZALES, ELMO HECTOR SENTENCIA N.º 72-2022 RESOLUCIÓN N.º 06-2022-1SC Arequipa, dos mil veintidós, noviembre veintiuno. I.- VISTOS: La demanda (fojas cuarenta a cuarenta y cuatro) y subsanación (fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro), interpuesta por Elmo Héctor Rivera Gonzales, en contra del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial; y la contestación de demanda presentada por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor (fojas setenta y tres a setenta y ocho). 1.- Pretensión y fundamentos de la demanda: Se interpone demanda constitucional de amparo, en contra de la “resolución N.º 02”, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, la cual admite a trámite la demanda de cumplimiento de contrato de anticresis, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente N.º 497-2019, la misma que vulnera los derechos constitucionales a la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, a fi n de que se declare nula y se reponga todo lo actuado hasta el momento anterior en que se produjo la afectación de los derechos constitucionales mencionados, hasta el momento de la califi cación de la demanda, aduciendo como fundamentos fácticos que: 1.1.- La resolución N.º 02, expedida por el Tercer Juzgado Civil en el Expediente N.º 497-2019, que admite la demanda de cumplimiento de anticresis, afecta mis derechos fundamentales constitucionales, a la observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional, ya que este proceso a nacido y se ha desarrollado con un documento nulo, el cual debió ser observado por el juez de primera instancia y declararla improcedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 427 inciso 5) del Código Procesal Civil. 1.2.- Así como se observó en la resolución N.º 01, expedida por el Tercer Juzgado Civil, en el punto 2.1, señala: “deberá precisar en qué calidad, respecto al contrato materia de cumplimiento, se apersona y formula su pretensión, a fi n de verifi car la legitimidad para obrar, estando a que de la revisión de los actos contenidos en las escrituras públicas adjuntados no forma parte de la relación material”, debió también observar si las escrituras públicas de contrato de anticresis cumplía con los requisitos formales para su validez, omisión que vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional. 1.3.- El señor juez del Tercer Juzgado Civil, también no observó que el contrato de mutuo anticrético por su naturaleza real, debió estar inscrito en los Registros Públicos, algo que ésta expresamente recogido en el título IV de las cargas y gravámenes, artículo 134 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional N.º 97-2013-SUNARP/SN, ya que si lo hubiera hecho en su momento, saldría a colación sobre el verdadero estado civil del señor Redy Ventura y la naturaleza del bien, si es propio o social, y si era necesario contar con un poder para fi rmar en representación de su cónyuge. 1.4.- El juez como director del proceso, al califi car la demanda, efectuará una primera apreciación de los presupuestos procesales de orden formal y de orden material, presupuestos necesarios para que nazca, se desarrolle y concluya un proceso de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y no afectar derechos constitucionales, en su defecto procede contra ello la demanda de acción de amparo por afectar derechos constitucionales mencionados en nuestro petitorio. 2.- Pretensión y fundamentos de la contestación de la demanda: 2.1.- En jurisprudencia constante y uniforme el Tribunal ha señalado que, el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantear una controversia que es de competencia, ratione materia, de los órganos de la jurisdicción ordinaria, tampoco el amparo hace las veces de un recurso de casación ni de medio impugnatorio; puesto que, la jurisdicción constitucional no constituye una instancia superpuesta a la existente en el Poder Judicial en materias ajenas a la constitucional. 2.2.- Respecto a la protección del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 1014-2007-PHC/TC, desarrolla el canon de interpretación constitucional si en el ejercicio de la función jurisdiccional se ha vulnerado o no un derecho fundamental, considerando, que no toda afectación al debido proceso es susceptible de ser sometida al control constitucional; es decir, que las afectaciones al debido proceso constitucional son susceptibles de ser controlados por parte del juez constitucional, no ocurriendo así con el debido proceso legal.
2.3.- Dentro del contexto descrito y no habiéndose acreditado la afectación del contenido esencial del derecho de la motivación de resoluciones judiciales, por el contrario, la resolución que se pretende enervar supera los cánones del control constitucional de las resoluciones judiciales; vale decir, el examen de razonabilidad, coherencia y sufi ciencia. 2.4.- De ampararse la presente acción se dejaría en suspenso resoluciones judiciales dictadas por órganos competentes en el ámbito de su competencia, lo que nos llevaría a admitir una disminución ilimitada de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las resoluciones judiciales, a partir de lo cual las acciones de garantía constitucional servirían como pretexto para dilucidar vía acciones de amparo, que no tiene etapa probatoria, cuestiones de forma o de fondo ya que fueron resueltas en un proceso judicial. 2.5.- La decisión adoptada no es más que el refl ejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia, que el órgano jurisdiccional despliega y hace uso a efectos de administrar justicia a nombre de la Nación; en este sentido, las decisiones recaídas en autos son perfectamente válidas, además, de haber sido debida y legalmente interpretada por
contiene el mayor orden lógico. 2.6.- El Tribunal Constitucional en múltiples y uniformes jurisprudencias ha establecido que el derecho a la tutela jurisdiccional afectiva no sólo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, buscando garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional, tenga un alcance práctico y se cumpla de manera que no se convierta en una declaración simple de intenciones; aplicando al caso concreto, no se puede enervar la efi cacia de las resoluciones judiciales antes detallada, toda vez que la misma ha sido emitida conforme a las garantías de la administración de justicia. 2.7.- Era evidente la intención del demandante de buscar la intromisión de la jurisdicción constitucional, pretensión carente de sustento, el mismo que transgrede el principio de unidad y exclusividad en la función jurisdiccional e interfi ere en el ejercicio de la función jurisdiccional del magistrado demandado, contemplado en el artículo 139 inciso 2) de la constitución Política del Perú, así como en el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.8.- El Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resolución judicial, está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneran en forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio del Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que está se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo con los supuestos del artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 2.9.- Los fundamentos que postula la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, debiendo en consecuencia desestimarse el presente proceso de amparo, teniendo en cuenta que éste es uno eminentemente residual y extraordinario, máxime si se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7 inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional. II.- CONSIDERANDO: Primero.- Marco normativo y jurisprudencial: 1.1.- Sobre la tramitación del proceso constitucional de amparo, el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “(...) Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.2.- Sobre los derechos protegidos a través del proceso constitucional de amparo, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (...) 14. De propiedad (...); 18) De tutela procesal efectiva (...)”. 1.3.- Sobre la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio ala tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (...)”. 1.4.- El Tribunal Constitucional señaló que: “(...) En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífi co asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. (...)”1. 1.5.- En reiterada y reciente jurisprudencia del Supremo Tribunal se ha comprendido a la fi rmeza como presupuesto del amparo contra resolución judicial, al respecto señala que: “al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tenga la posibilidad real de revertir les efectos de la resolución impugnada (Cf. STC N.º 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En ese sentido, también ha dicho que por resolución fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la Ley procesal de la materia. (STC N.º 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)2. Segundo.- Análisis fáctico – jurídico del caso en concreto: 2.1.- Que, de acuerdo al último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 2.2.- Resulta indispensable que el juez constitucional, al momento de califi car la demanda constitucional de amparo, constate que lo que se pretende; a) Se trate de una resolución judicial fi rme; y, b) Que, dicha resolución haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, como presupuestos de procedencia conforme a la exigencia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, caso contrario, la demanda devendrá en improcedente; puesto que, las partes no pueden utilizar el amparo como un mecanismo de articulación, pretendiendo extender el debate de las cuestiones procesales ya resueltas y/o por resolver en un proceso ordinario. 2.3.- Que, inicialmente en califi cación de la presente demanda constitucional de amparo por resolución N.º 02- 1SC, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós (fojas cincuenta), se declaró inadmisible al advertirse y requerir al demandante (entre ellos) que, “precise el petitorio claro y concreto de lo que se pide y el efecto jurídico que pretende alcanzar con el presente proceso constitucional de amparo; toda vez que, conforme al petitorio se cuestiona tres resoluciones judiciales emitidos en diferentes procesos judiciales”. 2.4.- Luego, en cumplimiento a ello, por escrito de fecha tres de octubre de dos mil veintidós (fojas sesenta y dos a seiscientos setenta y cuatro), el accionante subsana su demanda precisando su petitorio en el sentido siguiente: “Interpongo demanda constitucional de amparo, en contra de la “resolución N.º 02”, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, la cual admite a trámite la demanda de cumplimiento de contrato de anticresis, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente N.º 497-2019, la misma que vulnera los derechos constitucionales a la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, a fi n de que se declare nula y se reponga todo lo actuado hasta el momento anterior en que se produjo la afectación de los derechos constitucionales mencionados, hasta el momento de la califi cación de la demanda. Asimismo, se desiste de las sentencias mencionadas inicialmente; es decir, de la nulidad de la sentencia N.º 09-2020-3JC, y la sentencia N.º 211-2021, invocadas en su primer escrito de demanda. 2.5.- Por su parte, de la revisión de los fundamentos fácticos de la demanda, su subsanación y en correspondencia con los anexos adjunto a los autos se advierte que en el Expediente N.º 00497-2019-0-0401-JR-CI-03, efectivamente se ha emitido la resolución N.º 02, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, que “resuelve: Admitir a trámite en la vía del proceso abreviado, la demanda sobre cumplimiento de contrato de anticresis y pretensiones accesorias de pago
de frutos, interpuesta por Eduardo Simón Vilca Vera y Rosa Vicentina Delgado de Vilca, en contra de Elmo Héctor Rivera Gonzales, con emplazamiento de Dany Serrano Quispe y Redi Ventura Quispe. La misma que es materia de cuestionamiento en esta instancia constitucional. 2.6.- Al respecto, es importante mencionar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, procede el amparo respecto de resoluciones fi rmes que agravien en forma manifi esta a la tutela procesal efectiva y es improcedente cuando el agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo; es más, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tenga la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC N.º 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En ese sentido, también ha dicho que por resolución fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC N.º 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)3; es decir, se entiende por fi rmeza aquella resolución contra la cual se han agotado todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia; puesto que, el fundamento para dicha exigencia radica precisamente en el carácter residual del proceso de amparo, más aún si se dirige contra una resolución judicial, toda vez que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios. 2.7.- En ese sentido, se advierte que el accionante no está acreditando que la resolución N.º 02, que se cuestiona en esta vía constitucional de amparo cumpla con el presupuesto que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concerniente al presupuesto de la fi rmeza; por cuanto, en el mencionado Expediente N.º 00497-2019-0-0401-JR-CI-03, sobre cumplimiento de contrato, efectivamente se ha emitido, la indicada resolución N.º 02, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, que “resuelve: Admitir a trámite en la vía del proceso abreviado, la demanda sobre cumplimiento de contrato de anticresis y pretensiones accesorias de pago de frutos, interpuesta por Eduardo Simón Vilca Vera y Rosa Vicentina Delgado de Vilca, en contra de Elmo Héctor Rivera Gonzales, con emplazamiento de Dany Serrano Quispe y Redi Ventura Quispe”; sin embargo, si el accionante consideraba que esta resolución vulnera sus derechos constitucionales a la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, debió de haber hecho uso de los medios impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal civil, (a través del recurso de apelación y/o haber hecho uso de las defensa técnicas establecidos en el ordenamiento proceso civil) en la vía ordinaria, lo que no se aprecia en el caso de autos, habiendo dejado consentir la indicada resolución. 2.8.- Es más, en el indicado proceso civil (sobre cumplimiento de contrato) ya se ha dictado “Sentencia de Vista N.º 211-2021”, que confi rma la sentencia N.º 009- 2020, que declara: fundada la demanda interpuesta por Eduardo Simón Vilca Vera y Rosa Vicentina Delgado de Vilca, sobre cumplimiento de contrato, como se aprecia del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, del citado Expediente N.º 00497-2019-0-0401-JR- CI-03, siendo que esta última resolución (sentencia de vista) tendría la carácter de fi rme, pero que no es materia de cuestionamiento en esta vía constitucional. 2.9.- Por consiguiente, esta resolución N.º 02, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, no tiene el carácter fi rme, resulta entonces improcedente la demanda de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2.10.- Costas y costos del proceso: Conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad; de la demanda incoada no se advierte manifi esta temeridad procesal, por lo que, en dicho sentido debe exonerarse del pago de costas y costos del proceso a la parte demandante. 2.11.- Prescindencia de la Audiencia: Teniendo en cuenta que con lo actuado en el proceso y con la contestación de la demanda se está procediendo a expedir sentencia; por tanto, se debe prescindir de la audiencia a tenor del artículo 12 último párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.12.- Publicación de sentencias: De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, se dispone la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el diario ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede fi rme, obligación a cargo del especialista de causa, bajo responsabilidad. III.- DECISIÓN: Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. FALLARON: 1.- Resolviendo PRESCINDIR de la realización de audiencia única convocada por resolución N.º 04-2022-1SC. 2.- Declarando IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Elmo Héctor Rivera Gonzales, en contra del Poder Judicial representado por el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Sin costas ni costos. DISPUSIERON el archivo del proceso y la devolución de los anexos presentados una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Diario Ofi cial El Peruano, una vez fi rme, obligación a cargo del especialista de causa, bajo responsabilidad. En los seguidos por Elmo Héctor Rivera Gonzales, en contra del Poder Judicial representado por el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Tómese razón y hágase saber. Juez superior ponente: señor Yucra Quispe. Intervienen los señores Meza Miranda y López Rivera, jueces superiores provisional y supernumerario, en reemplazo de los señores jueces superiores Zamalloa Campero y Polanco Gutiérrez, quienes se encuentran con licencia por capacitación ofi cial en mérito la Resolución Administrativa de Presidencia número 1278-2022-P-CSJAR-PJ. Sres.: YUCRA QUISPE MEZA MIRANDA LÓPEZ RIVERA STC No. 0206-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico No. 5.
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