Sala Segunda. Sentencia 246/2023
CAÑETE ANTHONY STEVE BORJAS PERALES
Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 04520-2022-PHC/TC, por la que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Morales Saravia ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Anthony Steve Borjas Perales contra la resolución de fojas 153, de fecha 14 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 12 de abril de 2022 [f. 21], Anthony Steve Borjas Perales interpone demanda de habeas corpus contra [i] el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fi n de que se declare nula la Resolución 8 [Sentencia 054-2019-2ºJPU-CSJCÑ] [f. 3], de fecha 30 de octubre de 2019, que lo condenó a ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta como coautor del delito de coacción; y, [ii] la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fi n de que se declare nula la Resolución 16 [f. 14], que confi rmó la Resolución 8 [Sentencia 054-2019-2ºJPU- CSJCÑ]. En síntesis, denuncia la vulneración concurrente de los derechos fundamentales a la libertad individual y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, según él, las resoluciones objetadas no cumplen con explicar ni las razones por las que ha sido condenado ni las razones por las que se ha confi rmado aquella condena. Y es que, a su juicio, la condena se basa en una mera conjetura hipotética, en tanto no se ha corroborado lo que se le imputa. Auto de admisión a trámite El Primer de Investigación Preparatoria de San Vicente de Cañete, mediante Resolución 1 [f. 28], de fecha 12 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y solicitó que la demanda sea declarada improcedente [f. 107], pues, en suma, el actor se ha limitado a impugnar el sentido de las resoluciones cuestionadas. Sentencia de primera instancia o grado El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 4 [f. 120], de fecha 12 de mayo de 2022 declaró infundada la demanda, tras considerar que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado para impugnar resoluciones judiciales debidamente motivadas. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 9 [f. 153], de fecha 14 de setiembre de 2022, confi rmó la recurrida basándose en esa misma razón.
1. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” [cfr. primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006- PA/TC]. Consiguientemente, así el accionante disienta de lo fi nalmente resuelto en el proceso subyacente, tal discrepancia no necesariamente supone que las sentencias sometidas a escrutinio constitucional incurran en los vicios o défi cits enumerados en el fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC]. 2. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo argüido resulta improcedente, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, en los hechos, el actor está objetando la apreciación fáctica realizada por la judicatura ordinaria que concluyó, tras evaluar, en conjunto, los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente — como, por ejemplo, las declaraciones de Carlos Augusto Alarcón Rodríguez [testigo impropio] y de la agraviada—, que cometió el delito de coacción, como si el presente proceso fuera un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Penal en el que se pudiera revisar, a modo de suprainstancia, la apreciación fáctica realizada en sede ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F UNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero pertinente ahondar en la fundamentación esgrimida para desestimar la demanda, de conformidad con la consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto constituyen competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional
(Sentencia emitida en el Expediente 03850-2021-PHC, fundamento 4). En el presente caso, se advierte en la demanda que se invocan elementos tales como los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su sufi ciencia, además de la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos alegados por el recurrente se refi eren a la valoración de las declaraciones del actor y de unos testigos y la aplicación de un acuerdo plenario. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MORALES SARAVIA W-2174598-136
00728-2008-PHC/TC · 04520-2022-PHC/TC