Sala Segunda. Sentencia 217/2023
SANTA FÉLIX LUIS GARCÍA SALAZAR
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Luis García Salazar contra la resolución de fojas 186, de fecha 14 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24 de enero de 2020, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de la bonifi cación FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho benefi cio con el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 96111-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2012, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de jubilación por la suma de S/. 710.06 (setecientos diez nuevos soles con seis céntimos) a partir del 6 de septiembre de 2012 y que, habiendo cumplido los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde percibir la bonifi cación FONAHPU, la cual constituye un derecho adquirido para su persona. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 25 de noviembre de 2021, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde otorgarle al demandante la bonifi cación FONAHPU, ya que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, pues a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no ha cumplido con inscribirse, requisito que ha sido ratifi cado por el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. La ONP indica que no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporar dicho benefi cio a su pensión, en estricta observancia del principio de legalidad, lo cual incluso ha sido
ratifi cado mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Agrega que la única excepción para la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad de que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación 7466- 2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. Sin embargo, el demandante no se encuentra en dicha excepción. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 110), declaró fundada la demanda. Estima que el hecho de no haber cumplido el demandante con presentar oportunamente su solicitud no quiere decir que no tenga derecho a percibir la bonifi cación FONAHPU, por cuanto desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley 27617, la bonifi cación adquiere carácter pensionable; por consiguiente, no siendo exigible a la fecha que el demandante cumpla el requisito referido a la inscripción, le corresponde percibir la bonifi cación FONAHPU pues su no reconocimiento signifi caría atentar contra el derecho fundamental a la seguridad social. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 14 de julio de 2022 (f. 186), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos que, con carácter vinculante, han sido establecidos en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago de la bonifi cación del FONAHPU, en principio, porque el actor no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, y que, de acuerdo con los documentos que obran en autos, recién formuló su solicitud de pago de este benefi cio el 14 de noviembre de 2019. Por lo tanto, no resulta aplicable en este caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082- 98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonifi cación del FONAHPU.
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene pagarle la bonifi cación FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho benefi cio, los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso. 2. El benefi cio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonifi cación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (...) La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verifi car la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: [...] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se confi gura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verifi cación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notifi cación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notifi cada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 96111- 2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 2), que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación por la suma de S/. 710.06 (setecientos diez nuevos soles con seis céntimos), a partir del 6 de septiembre de 2012 —día siguiente a su cese laboral—, por considerar que para tener derecho a la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 se requiere tener 65 años de edad y acreditar como mínimo 20 años de aportaciones; que se ha verifi cado que el asegurado nació el 8 de marzo de 1942 — por lo que cumplió 65 años de edad el 8 de marzo de 2007—y que acredita 39 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 5 de septiembre de 2012, fecha de cese de sus actividades laborales. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo
no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 6 de septiembre de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonifi cación FONAHPU. Por ende, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se confi guró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2174598-104