⚖️ Índice› 2023-05-13› Amparo 3511-2022-PA/TC
Amparo

Amparo 3511-2022-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA W-
Expediente
3511-2022-PA/TC
Sentencia
212/2023
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2023-05-13
Edición
3525
Demandante
Don Miguel Cruz Sosa contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 212/2023

EXP. N.º 0 3511-2022-PA/TC

SANTA MIGUEL CRUZ SOSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Cruz Sosa contra la resolución de fojas 195, de fecha 5 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de septiembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene pagarle la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), los devengados desde el 22 de diciembre de 2004 y los intereses legales de conformidad con los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. Alega que mediante la Resolución 02214-2018-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de invalidez a partir del 22 de diciembre de 2004 y que cumple los requisitos para percibir la bonifi cación FONAHPU, pues el requisito sobre el plazo de inscripción fue modifi cado por la Casación 8789-2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y alega la excepción de cosa juzgada porque el demandante ya ha seguido un proceso contencioso administrativo ante el Sétimo Juzgado Laboral contencioso administrativo en el que solicitó la misma pretensión y donde se declaró infundada la demanda. El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de enero de 2022 (f. 164), declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que en autos se ha acreditado que el actor, con anterioridad al presente proceso de amparo, ha seguido un proceso contencioso administrativo con idéntica pretensión entre las mismas partes, por lo que se ha confi gurado la triple identidad entre ambos procesos. La Sala superior competente confi rmó la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se ordene pagarle la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) con los devengados desde el 22 de diciembre de 2004 y los intereses legales de conformidad con los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. 2. El benefi cio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonifi cación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional. 4. Por su parte, el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”. 5. Como se aprecia de autos, el demandante acudió, de manera previa, a la vía ordinaria a través de un proceso contencioso administrativo que fue materia del Expediente 02440-2019-0-2501-JR-LA-07 ante el Séptimo Juzgado Laboral del Santa. Siendo ello así, no tratándose de un proceso constitucional, no se confi gura la excepción de la cosa juzgada respecto del proceso de amparo materia de autos, por lo que dicha excepción debe ser desestimada y corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Análisis de la controversia

6. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonifi cación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.

La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 7. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 8. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 9. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verifi car la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: [...] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se confi gura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verifi cación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notifi cación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notifi cada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 10. En el presente caso, de la Resolución 001646-2019- ONP/TAP de fecha 24 de junio de 2019 (f. 7), se desprende que mediante la Resolución 002214-2018-ONP/DPR.GD/ DL 19990, de fecha 15 de enero de 2018 (f. 7), la ONP en cumplimiento de un mandato judicial resolvió otorgar al demandante pensión de invalidez a partir del 22 de diciembre de 2004 por la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles). 11. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 22 de diciembre de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98- EF para acceder a la bonifi cación FONAHPU. Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se confi guró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2174598-92

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos