Sala Segunda. Sentencia 153/2023
HUÁNUCO DAVID JESÚS ESPINOZA CÁNTARO Y OTRO
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Atencio Cornelio, abogado de don David Jesús Espinoza Cántaro y don Juan Romero Espinoza Cántaro, contra la resolución de fojas 55, de fecha 11 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 31 de mayo de 2022, don David Jesús Espinoza Cántaro y don Juan Romero Espinoza Cántaro interponen demanda de habeas corpus (f. 19) contra la jueza del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, doña Anabely Meza Pérez. Invocan los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa. Solicitan que se declare la nulidad del acta de auto de enjuiciamiento (f. 7, acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 25 de abril de 2022), se reponga el trámite del proceso penal y se disponga la realización de una nueva audiencia de control de acusación y la emisión de un nuevo auto de enjuiciamiento, en el proceso que se les sigue por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad (Expediente 01482-2020-52-1201-JR-PE-02). Alegan que el citado órgano judicial les corrió traslado del requerimiento acusatorio y que en legítimo ejercicio del derecho de defensa su abogado defensor lo absolvió y ofreció probatorios consistentes en testigos que declararon a nivel fi scal, documentos y un peritaje psicológico de parte; no obstante, de manera arbitraria e ilegal, la jueza demandada resolvió no admitir los medios probatorios de la defensa con el argumento de impertinencia y falta de conducencia. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante la Resolución 1 (f. 20), de fecha 31 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó las copias certifi cadas del expediente penal. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, con fecha 14 de junio de 2022 (f. 31), declaró improcedente la demanda. Estima que la demandada no ha vulnerado los derechos invocados, puesto que el auto de enjuiciamiento y el análisis y fi ltro de su admisibilidad responden a las facultades que tiene el juzgador de investigación preparatoria, en tanto existe norma de carácter procesal habilitante para la admisión de los medios probatorios establecida en el artículo 352, numeral 5, del nuevo Código Procesal Penal y la juez demandada, al no admitirlos, cuenta con amparo fáctico y legal para desestimarlos. Señala que la demanda ha dado razones y alcances por los que no admitió los medios probatorios, tanto es así que a la defensa se le ha señalado que vía reexamen puede ofrecerlos ante el órgano jurisdiccional de juzgamiento; es decir, que la decisión de la demandada de no admitir tales medios probatorios no es absoluta, pues se tiene la posibilidad de ofrecerlos en la etapa de juzgamiento conforme a lo previsto por el inciso 1 del artículo 373 del nuevo Código Procesal Penal. Agrega que en el caso existe falta de conexidad del acto jurisdiccional sobre la libertad personal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 11 de julio de 2022 (f. 55), confi rmó la resolución apelada. Considera que la decisión de la juez demandada de inadmitir los medios de prueba ofrecidos por la defensa no afecta la libertad ni sus derechos conexos, pues los demandantes cuentan con mandato de comparecencia simple y, conforme a los artículos 353, inciso 2, literal C, 352, inciso 5, y 373, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal se autoriza a los sujetos procesales a que excepcionalmente reiteren el ofrecimiento de los medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 25 de abril de 2022 emitido por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco y que, consecuentemente, se disponga la reposición del proceso penal al estadio de la realización de una nueva audiencia de control de acusación y se emita un nuevo auto de enjuiciamiento, en el marco del proceso seguido contra don David Jesús Espinoza Cántaro y don Juan Romero Espinoza Cántaro por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad (Expediente 01482-2020-52-1201-JR-PE-02). Se invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que el acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 25 de abril de 2022, así como el auto de enjuiciamiento de fecha 25 de abril de 2022 (f. 10), en sí mismos, no determinan ni inciden en un agravio concreto y directo en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus. 5. Sobre el particular, cabe reiterar que, si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser tutelados vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe necesariamente concretar una afectación negativa, concreta y directa a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos. 6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO. PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2174598-86