Sala Segunda. Sentencia 145/2023
LIMA ESTE HERNÁN ROMERO FLORES representado por MIGUEL RIVERA ÁVALOS - ABOGADO
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Rivera Ávalos, abogado de don Hernán Romero Flores, contra la resolución de fojas 134, de fecha 1 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 19 de abril de 2022, don Miguel Rivera Ávalos interpone demanda de habeas corpus (f. 3) a favor de don Hernán Romero Florez contra los integrantes de la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Durand Prado, Matta Paredes y Becerra Medina. Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recu rrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 278, de fecha 11 de abril del 2019 (f. 8), que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del favorecido y confi rmó la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 2 de agosto de 2018 (f. 56), que condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de violación sexual de persona con incapacidad de resistir (Expediente 02556-2017-0 / 02556-2017-0-3207-JR- PE-06). El recurrente manifi esta que, con fecha 11 de abril de 2019, la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho confi rmó la sentencia contra el favorecido sin ningún rigor jurídico por el presunto delito de violación sexual de persona con incapacidad de resistir a catorce años de pena privativa de libertad y al pago de una reparación civil de tres mil nuevos soles. Alega que del análisis de la sentencia se observa en los medios de prueba que se debe verifi car la certeza del delito de violación sexual de persona con incapacidad de resistir; que el médico legista indicó en sus conclusiones que no se puede determinar si hubo relaciones sexuales o no; que la sola sindicación sin una prueba científi ca y sin haber realizado la prueba de cámara Gesell no verifi ca que haya habido delito de violación sexual de persona con incapacidad de resistir, por insufi ciencia probatoria e indebida motivación de la sentencia. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio, Sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1 (f. 21), de fecha 20 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 32) se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la resolución que presuntamente restringe la libertad del favorecido no cumple el requisito de fi rmeza necesario para ese tipo de procesos constitucionales, pues se interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución. Sostiene que, en puridad, el cuestionamiento a la demora en dar proveído al recurso de casación interpuesto es un aspecto de mera legalidad que no corresponde dilucidar en la vía constitucional y que los agravios presentados en la demanda no van dirigidos a atacar la presunta vulneración al debido proceso o a la tutela efectiva, sino a la valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso penal. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 4 (f. 108), con fecha 6 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte del contenido de la demanda que exista conexidad entre el derecho que se alega vulnerado y la libertad individual, lo cual resulta indispensable para proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que más bien se evidencia que el recurrente hace uso de la vía constitucional pretendiendo la admisión de su demanda so pretexto de proteger un derecho conexo a la libertad. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2022 (f.134), confi rmó la sentencia que declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el accionante plantea
cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales del habeas corpus. Hace notar que lo pretendido por el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución a través de la cual el favorecido fue condenado por el delito de violación sexual de persona con incapacidad de resistir, presentando un alegato infraconstitucional referido a la irresponsabilidad del favorecido, la valoración de las pruebas penales, su sufi ciencia y los resultados probatorios.
1. El objeto de la demanda es que se declare la sentencia de vista contenida en la Resolución 278, de fecha 11 de abril de 2019, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 2 de agosto de 2018, que condenó a don Hernán Romero Florez a catorce años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de violación sexual de persona con incapacidad de resistir (Expediente 02556-2017-0 / 02556-2017-0-3207-JR-PE-06). Análisis del caso concreto 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 4. Este Tribunal advierte que en un extremo de la impugnación de las resoluciones del proceso sub litis por presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. En efecto, se alega que se condenó al favorecido, pese a que —refi ere— no obran pruebas incriminatorias absolutas, y que el perito concluyó que no se podía determinar si hubo violación, entre otros cuestionamientos. No obstante, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la materia. 5. En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que se cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la revaloración de las pruebas y su sufi ciencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2174598-74