⚖️ Índice› 2023-05-12› Amparo 02728-2022-PA/TC
Amparo

Amparo 02728-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE W-Cita 1 fallos
Expediente
02728-2022-PA/TC
Sentencia
232/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2023-05-12
Edición
3524
Demandante
Don Marco Aurelio Cieza Montalvo contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 232/2023

EXP. N.º 02728-2022-PA/TC

LAMBAYEQUE MARCO AURELIO CIEZA MONTALVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Aurelio Cieza Montalvo contra la sentencia de fojas 200, de fecha 4 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Particular de Chiclayo, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 470-2020-CU-UDCH, de fecha 20 de noviembre de 2020, de la carta de despido de fecha 24 de noviembre de 2020 y de las cartas de preaviso de despido de fechas18 de setiembre y 30 de octubre de 2020; y que, en consecuencia, se ordene

su reposición en el puesto habitual de trabajo que venía desempeñando en la universidad demandada al haber sido víctima de un despido arbitrario e ilegal. Manifi esta que su despido obedece a su actuación como integrante del comité electoral en la universidad emplazada, cargo en el que fue designado mediante Resolución Nº 004-2019-AU-UDCH, de fecha 6 de setiembre de 2020 (f. 5). Alega que, por problemas de representación surgidos entre el rector de la universidad emplazada y la conformación de una comisión transitoria, a los cuales es ajeno, le notifi caron las referidas cartas de preaviso de despido (ff. 7 y 13), imputándosele la supuesta comisión de faltas graves relacionadas con su desempeño como integrante del referido comité electoral y que luego de ello se le notifi có la carta notarial de despido (f. 25). Señala que la notifi cación de esta carta fue autorizada mediante la Resolución Nº 470-2020-CU-UDCH (f. 37). Agrega que fue despedido de forma irregular, sin observarse el procedimiento regulado en la Ley 30220, Ley Universitaria, el Estatuto y el Reglamento General de la universidad emplazada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso (f. 56). El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante Resolución 6, de fecha 26 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda de autos (f. 104). La apoderada de la universidad demandada deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia, de oscuridad y de ambigüedad en la forma de proponer la demanda. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expone que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del recurrente, cual es el proceso laboral regulado por la Ley Nº29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; y que el despido del recurrente es conforme al procedimiento regulado en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno (f. 122). El a quo, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2022, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso abreviado laboral regulado en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo se constituye en una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del recurrente (f. 174). La Sala Superior revisora confi rmó la apelada. Estima que la demanda es infundada en todos sus extremos y que el recurrente fue despedido conforme a ley, sin que se evidencie vulneración alguna a sus derechos fundamentales (f. 200). El recurrente interpone recurso de agravio constitucional y reitera los argumentos expuestos en su demanda (f. 214).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 470-2020-CU-UDCH, de fecha 20 de noviembre de 2020, y de las cartas de preaviso de despido, de fecha 18 de setiembre y 30 de octubre de 2020, y de despido, de fecha 24 de noviembre de 2020; y que, en consecuencia, se ordene la reposición laboral del demandante como profesor titular principal de la universidad emplazada, pues habría sido víctima de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

2. En el caso concreto, este Tribunal considera que se debe evaluar si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda; regla procedimental actualmente regulada por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el demandante solicita que se declaren nulas la Resolución Nº 470-2020-CU-UDCH, de fecha 20 de noviembre de 2020, las cartas de preaviso de despido de fechas 18 de setiembre y 30 de octubre de 2020, y la carta de despido de fecha 24 de noviembre de 2020, mediante las cuales se determinó su despido como docente de la Universidad Particular de Chiclayo por la comisión de faltas graves; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral. En concreto, el recurrente está cuestionando actos vinculados al procedimiento disciplinario seguido por una universidad privada que determinó su despido. Sobre dicha medida disciplinaria se advierte que, conforme al artículo 150 del Reglamento General de la Universidad Particular de Chiclayo, obrante a fojas 40, las sanciones a los docentes universitarios ordinarios y contratados, como la destitución del ejercicio de la función docente, se adoptan previo proceso administrativo disciplinario y su aplicación es atribución del consejo universitario, de acuerdo al reglamento respectivo. 5. En ese sentido, esta Sala del Tribunal hace notar que, desde una perspectiva objetiva, el proceso abreviado laboral, regulado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Por tanto, este proceso se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante. 6. Asimismo, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que los procesos laborales cuentan con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretenden resguardar y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fi n de garantizar la efi cacia de la ejecución de la sentencia. 7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso abreviado laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario señalar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 25 de enero de 2021 (f. 56). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2174598-52

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos