Sala Segunda. Sentencia 231/2023
LIMA JUANA ISSIS RAMOS PRETTEL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Issis Ramos Prettel contra la resolución de fojas 97, de fecha 2 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
La recurrente, con fecha 12 de marzo de 2018, interpone demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local n.º 6 de Vitarte, la cual fue subsanada el 18 de abril de 2018. Solicita que la demandada cumpla lo solicitado “con fecha 17/12/2017, y con reiterativo EXT – 0025390 de fecha 09/03/2018, de lo cual no he recibido respuesta” (sic). Afi rma que se ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública (f. 6). El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de agosto de 2018, admite a trámite la demanda (f. 25). La procuradora pública adjunta del Ministerio de Educación contesta la demanda alegando que se ha producido la sustracción de la materia, pues el 14 de agosto de 2018 la actora aceptó que su pedido fue atendido, esto es, el referido a la “denuncia por abuso de autoridad” y otros. Respecto a la solicitud de copias simples de (i) saldo de dinero aporte de los padres para pagos de los auxiliares a través de la Dirección, indica que el responsable de entregar la información de la Ugel 6 pone en conocimiento del Director de la I.E. 142, mediante Ofi cio 707-2018-UGEL N.º 06/AAJ-TRANSP, y que oportunamente se pondrá en conocimiento de la judicatura (sic); (ii) respecto al pedido de “no entregar las libretas en el segundo semestre”, manifi esta que esta solicitud no precisa qué información se entregaría; (iii) respecto a la investigación por parte de la Ugel 6 del abuso de autoridad y negligencia, alega que la actora acepta que fue atendida el 14 de agosto de 2018, suscribiendo el acta de visita (f. 39). El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de agosto de 2018 declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que no se ha entregado la información solicitada por la actora. Denegando la solicitud de pago de costas procesales (f. 52). La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda se interpuso ante un juzgado incompetente por razón del territorio (f. 97). La recurrente interpuso recurso de agravio constitucional alegando que se ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública, por lo que debe estimarse la demanda de habeas data (f. 105).
1. Este Tribunal Constitucional, atendiendo a lo resuelto por la Sala superior revisora, considera necesario pronunciarse primero respecto a si la demanda se interpuso ante un juzgado incompetente por razón de la materia, pues de ser ello así la presente demanda debería ser declarada improcedente. 2. Al respecto, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional (vigente cuando se interpuso la demanda) establecía que es competente para conocer los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el
no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Tal disposición normativa también ha sido recogida en el párrafo segundo del artículo 54 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En el caso concreto, los hechos que la recurrente denuncia no ocurrieron en el Distrito Judicial de Lima, sino en el Distrito Judicial de Lima Este, toda vez que el presunto acto lesivo habría sido causado por la Unidad de Gestión Educativa Local Nº06 – Vitarte (ff, 2 a 4). Asimismo, conforme al DNI de la recurrente, que obra a fojas 1, la actora tiene su domicilio en el distrito de Ate, el cual no se encuentra dentro de la competencia territorial de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4. Por consiguiente, teniendo presente que la demanda fue presentada ante el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, se evidencia que esta se interpuso ante un juzgado incompetente por razón de territorio. Por esta razón se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2174598-46