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Amparo

Amparo 02402-2022-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: MORALES SARAVIA W-
Expediente
02402-2022-PA/TC
Sentencia
204/2023
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2023-05-11
Edición
3523
Demandante
Doña Juana Evangelista Rodríguez Torres Vda. de Luna

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 204/2023

EXP. N.º 02402-2022-PA/TC

SANTA JUANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ TORRES VDA. DE LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Evangelista Rodríguez Torres Vda. de Luna contra

la sentencia de fojas 297, de fecha 26 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se le otorgue la bonifi cación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 48549-2007-ONP/DC/ DL 19990 se le otorgó pensión de viudez por la suma de S/. 270.00 a partir del 16 de marzo de 2007, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonifi cación del FONAHPU. La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Aduce que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichas normas no tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) para que la actora se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015- Lima. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil Chimbote, con fecha 21 de octubre de 2021 (f. 114), declaró fundada la demanda, por considerar que, en el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por la recurrente se aprecia que el tercer requisito, relativo a la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonifi cación FONAHPU, fue incumplido por causas no imputables a la actora, debido a que su condición de pensionista de viudez fue reconocida con posterioridad al vencimiento del último plazo. La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no ha cumplido el requisito de inscripción previsto en el Decreto Supremo 082-98-EF, dado que adquirió la condición de pensionista recién el 16 de marzo del 2007, es decir, con posterioridad al vencimiento de los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonifi cación FONAHPU.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Ofi cina de Normalización Previsional le otorgue la bonifi cación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia. 2. El benefi cio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonifi cación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (...) La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1000.00). c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verifi car la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: [...] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se confi gura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verifi cación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notifi cación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notifi cada con posterioridad a los plazos de

inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta de la Resolución 48549- 2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2007 (f. 2), que la ONP otorgó a la actora pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 270.00, a partir 16 de marzo de 2007, fecha del fallecimiento de su causante. 8. Dado que la accionante, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo

proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía

aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 16 de marzo de 2007, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonifi cación FONAPHU. Por ende, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se confi guró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021- DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha sucedido en el caso de la recurrente) para determinarse si se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2174598-36

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