Sala Segunda. Sentencia 228/2023
ÁNCASH WILLIAM ZACARÍAS OJEDA PEREDA
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Zacarías Ojeda Pereda contra la resolución de fojas 109, de fecha 21 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2022 y escrito de subsanación de fecha 1 de febrero de 2022, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (UNASAM), con el objeto de que se ejecute la Resolución Directoral 103-2018-UNASAM/DRRHH, de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 5), mediante la cual se ordenó otorgarle el pago del subsidio por fallecimiento de familiar directo (padre), consistente en dos remuneraciones totales, ascendente a S/ 9,916.00, y subsidio por gastos de sepelio, consistente en dos remuneraciones totales, por la suma de S/ 9,916.00, así como el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha de reconocimiento de la deuda hasta que se haga efectivo el pago. Refi ere que, aun cuando ha solicitado a las autoridades competentes cumplir lo dispuesto en la precitada resolución, su pedido no ha sido atendido (ff. 17 y 26). El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 17 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda (f. 30). La procuradora universitaria de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo contesta la demanda. Entre otros argumentos, sostiene que la Resolución Directoral 103-2018-UNASAM/DRRHH no cumple el requisito de la incondicionalidad, por cuanto en su artículo tercero dispone que su cumplimiento afectará a la cadena de gasto 2.2.23.42, que corresponde a los recursos ordinarios; por ende, no reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia del proceso de cumplimiento en el precedente emitido en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Refi ere que, de acuerdo con el Ofi cio 486-2021-UNASAM- OGPP/D, de fecha 6 de octubre de 2021, y el Ofi cio 392-2021-UNASAM-OGPP/D, de fecha 18 de agosto de 2021, no existe disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de la precitada resolución y que es imposible la disponibilidad presupuestal en la fuente de fi nanciamiento de recursos ordinarios para ejecutar gastos de ejercicios anteriores, más aún si los centros de costos de la universidad demandada cumplen metas operativas y fi nancieras asignadas para cada año (f. 45). El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 4, de fecha 11 de marzo de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral 103-2018-UNASAM/DRRHH cumple los requisitos mínimos que debe contener una norma legal o acto administrativo para ser exigible mediante el proceso de cumplimiento, establecidos en el precedente vinculante sentado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC, pues contiene un mandato cierto, expreso y claro, como reconocer el pago de una suma determinada, y su cumplimiento no está sujeto a condicionamiento alguno. Además de ello, reconoce un derecho incuestionable e identifi ca a su benefi ciario. Cabe indicar que, durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la precitada resolución haya sido anulada o que se encuentre pendiente de resolución recurso alguno. Por esta razón, debe atribuírsele la calidad de válida y efi caz (f. 53). La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la Resolución Directoral 103-2018-UNASAM/DRRHH se desprende que el demandante es profesor asociado a dedicación exclusiva de la Universidad demandada, sujeto a la Ley 30220, la cual no contempla entre los derechos reconocidos a los docentes el subsidio por fallecimiento de familiar directo y subsidio por gastos de sepelio, ni tampoco hace remisión expresa a los derechos y benefi cios reconocidos en el Decreto Legislativo 276. Asimismo, el Informe Técnico 215-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de marzo de 2017, señala que solo es posible reconocer los derechos y benefi cios contemplados en el Decreto Legislativo 276 para los docentes universitarios siempre que hayan cumplido los requisitos previstos antes del 9 de julio de 2014, fecha de publicación de la Ley 30220. En el caso de autos, el fallecimiento del familiar directo del demandante (padre), así como los gastos de sepelio acontecieron en el 2018, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 30220; por ende, la pretensión no puede ser atendida en sede constitucional, porque los dispositivos legales invocados están sujetos a controversia compleja, criterio que es congruente con la Sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente 03128- 2018-PC/TC; además, el derecho solicitado por el accionante, contenido en la resolución cuyo cumplimiento se exige, es un derecho cuestionable y controvertible (f. 109).
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 103-2018-UNASAM/DRRHH, de fecha 23 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó otorgar a favor del demandante el pago del subsidio por fallecimiento de familiar directo (padre), consistente en dos remuneraciones totales, ascendente a S/ 9,916.00, y subsidio por gastos de sepelio, consistente en dos remuneraciones totales, por la suma de S/ 9,916.00, así como el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha de reconocimiento de la deuda hasta que se haga efectivo el pago. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 12 se acredita que el recurrente cumplió el requisito especial de procedencia de la demanda previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la
resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 4. La Resolución Directoral 103-2018-UNASAM/DRRHH, de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 5), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva: ARTÍCULO 1º.- OTORGAR al docente WILLIAM ZACARÍAS OJEDA PEREDA, Subsidio por Fallecimiento de Familiar Directo (Padre), consistente en dos remuneraciones totales, que asciende a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS Y 00/100 SOLES (S/. 9, 916.00 soles). ARTÍCULO 2º.- OTORGAR al docente WILLIAM ZACARÍAS OJEDA PEREDA, Subsidio por Gastos de Sepelio, consistente en dos remuneraciones totales, que asciende a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS Y 00/100 SOLES (S/. 9, 916.00 soles). 5. En el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja, pues de la precitada resolución se advierte que el demandante es profesor asociado a dedicación exclusiva en la universidad demandada, por lo que se encuentra sujeto a los alcances de la Ley 30220, Ley Universitaria, publicada el 9 de julio de 2014. Al respecto, a diferencia de la Ley 23733 (antigua ley universitaria derogada por la Ley 30220), en cuyo artículo 52, inciso g, se precisó que, de conformidad con el Estatuto de la Universidad, los profesores ordinarios tenían los derechos y benefi cios de los servidores públicos —entre los cuales se encontraban los subsidios por sepelio y fallecimiento—, la Ley 30220 no contempla entre los derechos reconocidos a los docentes, en su artículo 88, los subsidios consignados en la Resolución Directoral 103-2018-UNASAM/DRRHH, cuyo cumplimiento se solicita, ni tampoco hace remisión expresa a los derechos y benefi cios reconocidos en el Decreto Legislativo 276. Además, conviene precisar que el fallecimiento del familiar directo del actor (padre), así como los gastos de sepelio han acontecido en el año 2018, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 30220 (f. 5). 6. A mayor abundamiento, en el Informe Técnico 215-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de marzo de 2017, emitido por la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil, se señaló lo siguiente respecto al subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio en favor de los docentes universitarios: 2.8. (...), solo es posible reconocer los derechos y benefi cios contemplados en el Decreto Legislativo Nº 276 para los servidores públicos a favor de los docentes universitarios siempre que hayan cumplido con los requisitos legalmente previstos antes del 9 de julio de 2014, fecha de publicación de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, la misma que actualmente enumera taxativamente los vigentes derechos de los docentes universitarios, entre los cuales no se encuentran el otorgamiento de [los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio]. 7. Finalmente, se debe precisar que en el numeral 3.2 de las Conclusiones del Informe Técnico 000348-2020-SERVIR- GPGSC, de fecha 24 de febrero de 2020, expedido por la gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil, se contempló lo siguiente respecto al otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y otros, aprobados por Decreto Supremo 341-2019-EF: Conforme a lo dispuesto en la Sexagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019 (...) la bonifi cación por sepelio y luto se otorga a los docentes universitarios a partir del 23 de noviembre de 2019. 8. Sentado lo anterior, la resolución cuyo cumplimiento solicita el demandante habría sido expedida en contravención de la legislación aplicable a la materia. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2174598-30