Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA APELACIÓN NO 1900-2022 LA LIBERTAD Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintidós I. VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: I.1 Objeto de impugnación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel Vega Luján contra la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veinticinco, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo, formulada por Luís Miguel Vega Luján contra Rosa Liliana Gil Cahuana, en su calidad de jueza del Juzgado Mixto de Virú, Hilda Rosa Chávez García, Wilda Cárdenas Falcón y Hugo Escalante Peralta, como integrantes de la Segunda Sala Civil, Víctor Lucas Ticona Postigo, Ulises Augusto Yaya Zumaeta, Jackeline Yalán Leal, Irene Sofía Huerta Herrera y Ramiro Antonio Bustamente Zegarra como integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. I.2 Antecedentes A. Demanda Luis Miguel Vega Luján, ha formulado demanda de amparo contra Rosa Liliana Gil Cahuana, en su calidad de jueza del Juzgado Mixto de Virú, Hilda Rosa Chávez García, Wilda Cárdenas Falcón y Hugo Escalante Peralta, como integrantes de la Segunda Sala Civil, Víctor Lucas Ticona Postigo, Ulises Augusto Yaya Zumaeta, Jackeline Yalán Leal, Irene Sofía Huerta Herrera y Ramiro Antonio Bustamante Zegarra, como integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, y el Procurador Público del Poder Judicial, a fi n de que se deje sin efecto y sin valor legal la resolución número sesenta y cuatro expedida por la Jueza del Juzgado Mixto de Virú, la resolución número noventa y siete que contiene la sentencia de vista, y la sentencia casatoria Nº 13239-2019-La Libertad, por haberse lesionado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos medulares: (i) se ha lesionado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al haberse resuelto en la instancia de mérito que la causa de nulidad de acto jurídico se ha sustentado en la simulación absoluta y el objeto jurídicamente imposible, pese a que se trata de una simulación relativa, pues el accionante en su escrito postulatorio ha expuesto que no habría sido una venta en favor de Edita Vega Neira y Rosa LLatas Aguilar, sino que en realidad se trataría de un acto de garantía por US$ 2500.00; así, se ha aplicado erróneamente el artículo 190 del Código Civil, cuando debió de aplicarse el artículo 191; (ii) se ha lesionado el derecho al debido proceso al no haberse pronunciado la sentencia de primer grado respecto a los puntos controvertidos segundo y tercero fi jados en la resolución número doce; y (iii) ninguna de las resoluciones cuya nulidad se pretenden han sido debidamente motivadas, toda vez que no se han expuesto las razones de por qué han califi cado la acción como simulación absoluta, cuando los hechos son propios de una nulidad relativa. Tampoco se ha explicado por qué la aparente simulación del contrato del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, podrían afectarle en virtud del artículo 194 del Código Civil, si su persona es un tercero en la cadena de transferencia, al no haber participado en dicho acto. B. Contestación El codemandado Johan Iosif Echegaray Escalante, Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial, ha contestado la demanda, expresando como fundamentos de defensa, lo siguiente: (i) las judicaturas han expedido motivadamente las respectivas sentencias en el proceso de nulidad de acto jurídico y reivindicación; y (ii) lo que existe realmente es disconformidad de la parte recurrente con el criterio del órgano jurisdiccional demandado, lo que no podrá evaluarse en un proceso de amparo, ya que el mismo no funciona como juicio ordinario. C. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, la Segunda Sala Especializada Civil Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifi can la decisión: (i) esta Superior Sala comparte lo esbozado por la parte demandada en el sentido que lo deducido por el demandante no puede ser analizado a través de una demanda de amparo, ya que lo que estaría buscando esta parte procesal con su pretensión es que se lleve a cabo un nuevo análisis fáctico y jurídico de lo resuelto en el proceso de nulidad de acto jurídico; (ii) respecto a los fundamentos de la alegada lesión al derecho a la tutela jurisdiccional, se tiene que a través de ello lo que realmente se busca es que se ordene a los jueces demandados a que declaren la simulación relativa del acto jurídico, en vez de la simulación absoluta, para lo cual tendrían que aplicar el artículo 191 del Código Civil, en vez del artículo 190 del mismo cuerpo de leyes; (iii) en cuanto a los fundamentos del debido proceso, lo que se buscaría con ellos es que se ordene un nuevo pronunciamiento sobre el segundo y tercer punto controvertido fi jado a través de la resolución número doce del expediente Nº 00694-2010-0; (iv) respecto a los fundamentos referidos a la lesión del derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales, se tiene que lo que buscaría el demandante con esto es la nulidad de las sentencias porque no se declaró la invalidez negocial bajo la causal de simulación relativa; y (v) revisadas las tres resoluciones cuya nulidad se pretende, se advierte que cada uno de los órganos jurisdiccionales ha cumplido con motivar su decisión, (sin embargo, no ha resuelto a favor de los intereses de la parte hoy demandante Luis Miguel Vega Lujan, como él quería). D. Apelación Se exponen los siguientes fundamentos que sustentan el recurso de apelación: (i) no se emite ningún análisis sobre los agravios invocados, es decir no se ha hecho absolutamente ningún análisis a fi n de verifi car si en efecto las instancias de mérito han cumplido o no con las exigencias de respetar los derechos al debido proceso, tutela judicial y debida motivación, apreciamos pues una típica motivación aparente, mediante la cual se expresa la arbitrariedad con la que se emite la sentencia hoy apelada. Cómo es posible que se diga que “lo deducido por el demandante no puede ser analizado a través de una demanda de amparo”, entonces de qué manera se constata y/o analiza la actuación de la justicia ordinaria; bajo el argumento cliché y genérico de la Sala, nunca se podría obtener fundada una demanda de amparo contra resolución judicial; (ii) incluso se ha apreciado erróneamente los hechos de la demanda, pues señalan que se buscaría se declare la simulación relativa, y esto no es cierto, pues lo que se ha señalado es que las instancias de mérito han declarado la nulidad del acto jurídico de compraventa por la causal de simulación absoluta, sin tener en cuenta que los hechos son propios de una simulación relativa; entonces lo que se busca es que se declare la simulación relativa, sino que haciéndose un control constitucional a la actuación de las Instancias ordinarias se concluya que los demandados no han explicado porqué declaran la nulidad por causal de simulación absoluta si los hechos son propios de una simulación relativa, pues expresamente la demandante en el proceso ordinario señaló que no se trató de una venta sino de una garantía por un prestamos de US$. 2500.00; y (iii) solo se han limitado a exponer “se advierte que cada uno de los órganos Jurisdiccionales han cumplido con motivar su decisión’’, pero no realizan ningún análisis si dicha supuesta “motivación” cumple con la rigurosidad que impone el deber de motivación, o si se trata de una típica motivación aparente. Es evidente la arbitrariedad, pues si en las sentencias del proceso ordinario no se resolvieron todos los puntos controvertidos, y, sobre todo, si declararon la nulidad por simulación absoluta a pesar que los hechos expuestos en la demanda son propios de una simulación relativa, entonces es absurdo concluir que las sentencias de mérito hayan motivado sus decisiones.
II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento Corresponde determinar si la Sala Superior infringió el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de ser así si corresponde estimar la demanda de amparo interpuesta. SEGUNDO: Sobre el proceso constitucional de acción amparo 2.1 El proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2. El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales1) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 2.3. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del
constitucionales. 2.4. El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán al indicar: “El proceso de amparo es una expresión de la tutela de urgencia satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”2, porque su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía3. TERCERO: Análisis de la resolución apelada 3.1 En principio, se debe precisar que conforme lo ha expuesto en forma adecuada la resolución apelada, en cuanto, se establece que el proceso de amparo no puede ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede “controlar” todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra orientado a verifi car si la autoridad Judicial ha actuado con escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de encontrarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. 3.2 En dicho sentido, en el caso de autos se advierte del escrito impugnatorio de apelación de la parte demandante, que centra su pedido en que la resolución recurrida no realiza ningún análisis a fi n de verifi car si en efecto las instancias de mérito han cumplido o no con las exigencias de respetar los derechos al debido proceso, tutela judicial y debida motivación, y que habría incurrido en motivación típica motivación aparente 3.3. En relación al tema traído en apelación, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución4, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso5, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verifi car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos6, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justifi cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”7. 3.4 En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia apelada. Así, se exponen las siguientes razones esenciales [r] que justifi can la decisión: r1. Esta Superior Sala comparte lo esbozado por la parte demandada en el sentido que lo deducido por el demandante no puede ser analizado a través de una demanda de amparo, ya que lo que estaría buscando esta parte procesal con su pretensión es que se lleve a cabo un nuevo análisis fáctico y jurídico de lo resuelto en la resolución sesenta y cuatro, sentencia de primera instancia expedida por la Jueza del Juzgado Mixto de Virú, la resolución número setenta y uno que contiene la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y el auto califi catorio Nro. 13239-2019- La Libertad, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. r2. Así, respecto a los fundamentos de la alegada lesión al derecho a la tutela jurisdiccional, se tiene que a través de ello lo que realmente se busca es que se ordene a los jueces demandados a que declaren la simulación relativa del acto jurídico, en vez de la simulación absoluta, para lo cual tendrían que aplicar el artículo 191 del Código Civil en vez del artículo 190 del mismo cuerpo de leyes. r3. En cuanto a los fundamentos del debido proceso, lo que se buscaría con ellos es que se ordene un nuevo pronunciamiento sobre el segundo y tercer punto controvertido fi jado a través de la resolución número doce del expediente Nro. 00694-2010-0. r4. Finalmente, respecto a los fundamentos referidos a la lesión del derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales, se tiene que lo que buscaría el demandante con esto es la nulidad de las sentencias porque no se declaró la invalidez negocial bajo la causal de simulación relativa. r5. Revisado las tres resoluciones cuya nulidad se pretende, se advierte que cada uno de los órganos jurisdiccionales ha cumplido con motivar su decisión, (sin embargo, no ha resuelto a favor de los intereses de la parte hoy demandante Luis Miguel Vega Lujan, como él quería). 3.5 De lo anotado, resulta que en la sentencia apelada no se ha expresado una motivación aparente, en tanto, si se ha cumplido con dar cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión; trascendiendo que la razón expresada en la sentencia impugnada, referida a que se buscaría con el presente proceso de amparo es que se lleve a cabo un nuevo análisis fáctico y jurídico de lo resuelto en la resolución, se sustenta en los siguientes fundamentos expresados en el escrito de demanda y que han sido anotados en la propia sentencia de vista, a saber: 12.1. Se ha lesionado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al haberse resuelto en la instancia de mérito que la causa de nulidad de acto jurídico se ha sustentado en la simulación absoluta y el objeto jurídicamente imposible, pese a que se trata de una simulación relativa, pues el accionante en su escrito postulatorio ha expuesto que no habría sido una venta en favor de Edita Vega Neira y Rosa LLatas Aguilar, sino que en realidad se trataría de un acto de garantía por US$ 2500.00; así se ha aplicado erróneamente el artículo 190 del Código Civil, cuando debió de aplicarse el artículo 191. Por otro lado, la Corte Suprema no ha cumplido con evaluar de forma correcta el recurso de casación, toda vez que si se han cumplido los requisitos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. 12.2. Se ha lesionado el derecho al debido proceso al no haberse pronunciado la sentencia de primer grado respecto a los puntos controvertidos segundo y tercero fi jados en la resolución número doce. 12.3. Ninguna de las resoluciones cuya nulidad se pretenden han sido debidamente motivadas, toda vez que no se han expuesto las razones de por qué han califi cado la acción como simulación absoluta, cuando los hechos son propios de una nulidad relativa. Tampoco se ha explicado porque la aparente simulación del contrato del cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, podrían afectarle en virtud del artículo 194 del Código Civil, si su persona es un tercero en la cadena de transferencia, al no haber participado en dicho acto. 3.6 Ciertamente, de los argumentos de la demanda de amparo de autos anotados, se verifi ca que efectivamente la parte demandante pretende cuestionar la califi cación jurídica de los hechos que realizaron las instancias ordinarias que resolvieron en el proceso de nulidad de acto jurídico, esto es, busca cuestionar el juicio de subsunción que las llevó a califi car los hechos como un caso de simulación absoluta, cuando la parte demandante los califi có como simulación relativa, reiterando que se tratarían de hechos referidos a simulación relativa, lo cual nuevamente ha sido expuesto en su recurso de apelación al señalar que “los demandados no han explicado porqué declaran la nulidad por causal de simulación absoluta si los hechos son propios de una simulación relativa, pues expresamente la demandante en el proceso ordinario señaló que no se trató de una venta sino de una garantía por un prestamos de US$. 2 500.00”8. 3.7 Respecto a esto último, es importante anotar que conforme al principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, por lo tanto, el hecho de realizar una califi cación jurídica de los hechos distinta a la propuesta por las partes no resulta atentatoria de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, ni a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes involucradas, como sostiene la parte recurrente sostiene, siendo que de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. 3.8 Por consiguiente, corresponde confi rmar la resolución que ha resuelto declarar infundada la demanda de amparo, formulada por Luís Miguel Vega Luján contra Rosa Liliana Gil Cahuana, en su calidad de jueza del Juzgado Mixto de Virú, Hilda Rosa Chávez García, Wilda Cárdenas Falcón y Hugo Escalante Peralta, como integrantes de la Segunda Sala Civil, Víctor Lucas Ticona Postigo, Ulises Augusto Yaya Zumaeta, Jackeline Yalán Leal, Irene Sofía Huerta Herrera y Ramiro Antonio Bustamante Zegarra como integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. III. Decisión: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veinticinco, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo formulada por Luís Miguel Vega Luján contra Rosa Liliana Gil Cahuana, en su calidad de jueza del Juzgado Mixto de Virú, Hilda Rosa Chávez García, Wilda Cárdenas Falcón y Hugo Escalante Peralta, como integrantes de la Segunda Sala Civil, Víctor Lucas Ticona Postigo, Ulises Augusto Yaya Zumaeta, Jacqueline Yalán Leal, Irene Sofía Huerta Herrera y Ramiro Antonio Bustamante Zegarra como integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema; ORDENARON la publicación de la presente en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. SS. CALDERÓN PUERTAS SALAZAR LIZÁRRAGA CUNYA CELI QUISPE SALSAVILCA ECHEVARRÍA GAVIRIA Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. LIma: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fi n de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del veintisiete de enero de dos mil nueve, párrafo 153. Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, fundamento 77. Ver página 144 y 145 del expediente principal W-2172406-1