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Amparo

Amparo 27620-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
27620-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2023-05-03
Edición
3517

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE N.º 27620-2022 LAMBAYEQUE Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. I. VISTOS: El recurso de apelación de fecha veinte de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento noventa y cinco, formulado por Ana Cecilia Saldaña Chaparro, concedido mediante resolución número diez, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos. 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito de fecha 07 de setiembre de 2021 Ana Cecilia Saldaña Chaparro interpone demanda de amparo contra la señora Juez del Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando se deje sin efecto o se anule la resolución N.º 06 de fecha 17 de agosto de 2021 dictada en el cuaderno de recusación N.º 04090-2014-34-1706-JR-CI-06 sobre nulidad de acto jurídico. 1.2 Mediante resolución Nº 06 de fecha 20 de diciembre de 2021 obrante a página 158, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declara improcedente la demanda, bajo los siguientes fundamentos: - Del análisis de la resolución cuestionada no se aprecia que haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva; por el contrario, se aprecia el cumplimiento de la exigencia constitucional de motivación, pues realiza el análisis del pedido de recusación, evaluando los argumentos de la recusante. Siendo ello así, no tiene amparo el argumento referido a que con la resolución indicada se ha afectado la tutela procesal efectiva, puesto que se le ha dado respuesta clara y precisa a su pedido de recusación.

1.3 Contra dicha resolución, la demandante Ana Cecilia Saldaña Chaparro interpone recurso de agravio constitucional, el mismo que es concedido mediante resolución N.º 07 de fecha 05 de enero de 2022, obrante a página 179. 2. OBJETO DE LA ALZADA. Es materia de apelación la resolución número 09, de fecha diez de marzo de dos mil veintidós, que declara: i) improcedente el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021; ii) sin efecto legal la resolución 07; y, iii) declara consentida la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 que declara improcedente la demanda de amparo. Fundamenta su decisión en: - Se verifi ca que el 03 de enero de 2022 se interpuso Recurso de Agravio Constitucional contra la sentencia del 20 de diciembre de 2021; sin embargo, la Sala Superior ha emitido la sentencia en primera instancia, por lo tanto, el recurso de agravio constitucional deviene en improcedente, debiendo dejarse sin efecto la resolución Nº 07. - Asimismo, se advierte que, la parte demandante fue notifi cada con la sentencia el 22 de diciembre de 2021, teniendo plazo para interponer recurso de apelación hasta el 30 de diciembre de 2021, sin embargo, no ha interpuesto recurso impugnatorio contra la sentencia contenida en la resolución número 06 dentro del plazo de ley, lo que signifi ca que las partes no tienen nada que alegar, encontrándose conforme con la decisión. Cabe precisar que esta resolución fue notifi cada electrónicamente a la demandante con fecha 16 de marzo de 2022, como se aprecia de página 191 del expediente digital. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Ana Cecilia Saldaña Chaparro expone como sustento de su recurso de apelación lo siguiente: - La Sala Superior realiza actos procesales solo para proteger y favorecer a la jueza demandada, signifi ca una inmolación de la Sala, ya que es abierta y pública, por lo que procederá a denunciar a la opinión pública a fi n que se califi quen esos hechos oscuros y dolosos e inclusive publicará en todos los medios informativos para que se conozca cómo se administra justicia en dicho distrito judicial. - Los magistrados pertenecen a una asociación, se encuentran unidos y se han agrupado para protegerse de cualquier sanción, pese a los actos ilegales que cometan en la aplicación de la ley. - Desde que ingresó en vigencia el nuevo código procesal constitucional, y por la prohibición de no ser procedente el rechazo de la demanda, se tramitan estos procesos con enorme parcialidad, de manera que ningún juzgado ni Sala Superior han declarado fundada una demanda de amparo o garantías constitucionales; por el contrario de plano rechazan las demandas, para ello se procede a jugar con los términos. - Se ha procedido a justifi car lo imposible e injustifi cable, en tanto al dictarse la resolución que pone fi n a la instancia correspondía la presentación de agravio constitucional, es por ello que en el plazo legal se procedió a interponerlo. - Agrega que, cuando se emitió el concesorio se perdió jurisdicción, ya no podía aperturar el trámite del proceso en virtud del Recurso de Agravio Constitucional; sin embargo, después de 2 meses anula su propia resolución. II. FUNDAMENTOS Primero. La naturaleza del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1. Conforme lo señala el artículo 42 del Código Procesal Constitucional, esta Sala Suprema solo es competente para conocer de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Que este tipo de amparos proceda contra decisión expedida en proceso judicial se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.3. En esa perspectiva, el artículo 9 del Código Procesal Constitucional prescribe que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. De tal disposición se infi ere: a. Que la resolución judicial debe estar fi rme. b. Que exista manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. c. Que no se deje consentir la resolución que se expone afecte los derechos fundamentales del agraviado. d. Asimismo, que la demanda se interponga, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 45 del Código Procesal Constitucional, dentro de los 30 días hábiles computados desde el momento en que la resolución que se va a cuestionar adquiere fi rmeza. 1.4. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente3”. 1.5 Ahora bien, el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta las disposiciones ahora contenidas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, ha interpretado y emitido criterio respecto del tema que nos atañe: “(...) a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental”.4 1.6 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho criterio tampoco implica la procedencia absoluta de todo recurso de amparo, toda vez que resultaría en una interpretación errada de la limitación contenida en el artículo 200 de la Constitución, restando sentido a la exigencia de emisión a través de un “procedimiento irregular”. En ese caso, el Tribunal ha tenido a bien consignar que, existen un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales. Al respecto, entonces, para poder distinguir aquello que resulta pasible de “invasión” por el juez constitucional, corresponderá el análisis de “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, como prescribe el Código Procesal Constitucional.5 1.7 Dicho ello, cabe mencionar que el proceso de amparo no pretende constituirse, a manos de los jueces constitucionales, en una cuarta instancia de deliberación judicial. Por el contrario, lo que se pretende a través de la vía constitucional es evaluar y realizar el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales. El Tribunal Constitucional ha referido y reiterado ello durante más de dos décadas de actividad, expresando que la vía de amparo “(...) no tiene por objeto convertir a este supremo intérprete de la Constitución en una supra instancia de la jurisdicción ordinaria, sino esencialmente el de tutelar los derechos constitucionales de las personas garantizados en la Carta Magna”.6

Segundo. Delimitación de la controversia Habiéndose declarado consentida la sentencia que declara improcedente la demanda, el debate consiste en determinar si había razones válidas para dicho pronunciamiento Tercero. Análisis del caso concreto 3.1. Se advierte de la lectura del expediente que la demandante ha expresado como fundamento de su demanda que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al haberse declarado infundada la recusación contra la señora Juez del Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Liz Karina Fabián Palomino. 3.2. En ese contexto, la Sala Superior consideró mediante resolución del 20 de diciembre de 2021, que lo realmente pretendido por la demandante es que se revise la resolución número 06 que declara infundada la recusación, lo cual, como se ha reiterado no es posible en el presente proceso que tiene un carácter excepcional, más bien, si la demandante advierte presuntas irregularidades ello debe hacerse valer en el proceso principal; asimismo, lo que es materia de pronunciamiento es, si en el proceso cuestionado se cumplió o no con respetar el derecho a la debida motivación de las sentencias judiciales, lo cual como manifestó la Sala sí se ha respetado. 3.3 Ahora bien, de conformidad con los artículos 22, 24 y 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es competente para conocer el proceso de amparo contra una resolución judicial la Sala Constitucional o, si no lo hubiere, la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva y será la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la competente para resolver en segundo grado. El plazo para la interposición del recurso de apelación en los procesos de amparo es de 3 días. Contra esta resolución que se emita en segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda de amparo procede el recurso de agravio constitucional dentro del plazo de 10 días. 3.4 Realizadas estas precisiones, se tiene que, la demandante en caso de haberse sentido agraviada con la resolución número seis que declaró improcedente la demanda, tenía la posibilidad de cuestionarla mediante recurso de apelación dentro del plazo de tres (03) días de notifi cada, sin embargo, ello no ocurrió, por lo que en efecto, lo que correspondía era declarar consentida la sentencia. No obstante, contra la resolución número 6 la demandante interpuso Recurso de Agravio Constitucional, impugnación que no correspondía y que, además, no podrá entenderse como apelación porque fue presentada el 03 de enero de 2022, habiendo tenido plazo hasta el 30 de diciembre de 2021, esto es, fuera del plazo señalado por ley. Advertido el error por la propia Sala Superior, se procedió a declarar de ofi cio el auto de consentimiento de la resolución que pone fi n al proceso, que no ha sido impugnada en el plazo legal correspondiente, advirtiéndose con tal decisión, que contrario a lo alegado por la apelante, se han respetado los derechos de las partes, en tanto los plazos son perentorios y de obligatorio cumplimiento, por lo que la decisión debe ser confi rmada. 3.5 A mayor abundamiento, como se ha descrito en el punto 3 de la presente resolución, los agravios denunciados por la parte apelante carecen de fundamento legal, apreciándose que realiza meras alegaciones subjetivas sin sustento probatorio alguno, asimismo, invoca presuntos actos delictivos que deben hacerse valer en la vía correspondiente y no a través del proceso de amparo. 3.6 Por tanto, no se advierte que la sentencia apelada haya incurrido en los defectos denunciados, no pudiendo utilizarse el proceso de amparo como mecanismo para promover la revisión de sentencias judiciales que han sido dictadas con respeto escrupuloso a la tutela judicial efectiva y con estricta motivación. III. DECISIÓN Por estas consideraciones declararon CONFIRMAR la resolución número nueve de fecha 10 de marzo de 2022 que declara: i) improcedente el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021; ii) sin efecto legal la resolución 07 del 05 de enero de 2022; y, iii) declara consentida la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 que declara improcedente la demanda de amparo, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Ana Cecilia Saldaña Chaparro y el Procurador Público del Poder Judicial, y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS BURNEO BERMEJO YALÁN LEAL BARRA PINEDA BUSTAMANTE ZEGARRA Castillo, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Expediente Nº 1904-2021, fundamento jurídico 5. Idem, fundamento jurídico 6. Expediente Nº 0749-2000, fundamento jurídico 2. W-2170344-27

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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