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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00913-2022-HC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-
Expediente
00913-2022-HC/TC
Sentencia
88/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-04-29
Edición
3515
Demandante
Don Eduardo Ángel Benavides Parra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 88/2023

EXP. N.º 00913-2022-HC/TC

LIMA MARCO ANTONIO CORCUERA LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Marco Antonio Corcuera León, contra la resolución de fojas 75, de fecha 6 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 1), don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Antonio Corcuera León, y la dirige contra del presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, y contra el Ministerio de Salud y la DIGEMID. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la interdicción de la arbitrariedad y del principio de legalidad. Asimismo, de su dignidad humana y de los derechos a la vida y a la salud. Sostiene que la emisión del Decreto Supremo 167-2021- PCM, de fecha 30 de octubre de 2021 (f. 8), le impide ejercer su derecho a la libertad ambulatoria o libertad de tránsito o desplazamiento por cualquier medio de transporte a nivel nacional, y que se encuentra confi nado y secuestrado como consecuencia de la citada norma. Por ello, solicita que se ordene el libre tránsito o desplazamiento en cualquier medio de transporte dentro de las veinticinco regiones del Perú a favor de don Marco Antonio Corcuera León, sus familiares y de todo ciudadano que así lo solicitare. Alega que quieren obligar al benefi ciario a inocularse una vacuna respecto de la cual no se conoce sus efectos secundarios ni inmediatos y que, si todavía no existe vacuna para el cáncer, sida y otras enfermedades, científi camente es una falacia afi rmar que ya existe una vacuna contra el Covid-19 o que esté en proceso o tercera fase, cuando el estándar mínimo reconocido por laboratorios internacionales es de dos años de experimentación. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros al contestar la demanda manifi esta que si bien el recurrente alega que se vulnera el libre tránsito al no permitírsele su libre circulación por todo el territorio de la República, por no estar debidamente vacunado ya que no cuenta con las vacunas contra el Covid-19; sin embargo, la norma cuestionada y las expedidas con posterioridad responden a las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la Covid-19, y establecen las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Agrega que la referida medida ha sido establecida en un contexto de estado de emergencia nacional, y ha quedado restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito (f. 23). El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 54), declara improcedente la demanda, por considerar que el Poder Ejecutivo, debido a las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la Covid-19, ha establecido medidas que debe seguir la ciudadanía, las que han sido estatuidas en un contexto de estado de emergencia nacional, po lo que ha quedado restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 6 de enero de 2022 (f. 75), confi rma la apelada por los mismos fundamentos, precisando que en el caso materia de controversia, el propio Estado peruano considera que la vacuna es un tratamiento curativo y preventivo del coronavirus SARS-CoV-2, de ahí que se haya exigido que en los viajes interprovinciales los usuarios presenten el carné de vacunación como medida preventiva para que la enfermedad no circule fácilmente en el territorio nacional. Agrega que se trata de una medida preventiva que, por ahora, se encontraría justifi cada. Asimismo, respecto a la libertad y a la seguridad personales, si bien la Constitución precisa que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, empero existen normas constitucionales y de rango de ley que en forma expresa permiten la limitación del derecho a la libertad de tránsito de las personas por razones de sanidad y/o por declaratoria del estado de emergencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 167-2021-PCM; y que, en consecuencia, se ordene el libre tránsito o desplazamiento en cualquier medio de transporte dentro de las veinticinco

regiones del Perú a favor de don Marco Antonio Corcuera León, sus familiares y de cualquier ciudadano. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, debido proceso, defensa, debida motivación de las resoluciones administrativas, interdicción de la arbitrariedad y principio de legalidad. Asimismo, de la dignidad humana y de los derechos a la vida y a la salud. Análisis del caso concreto 2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o esta se torna irreparable. 3. En el presente caso, se advierte que el Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado el 30 de octubre de 2021, fue modifi cado con posterioridad y en su oportunidad fue derogado mediante el Decreto Supremo 16-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022. No obstante, cabe recordar que el Poder Ejecutivo, como es de público conocimiento, progresivamente fue levantando las distintas restricciones ordenadas en el marco del estado de emergencia decretado a consecuencia del Covid-19, como la que es materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas. Por tanto, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. De otro lado, respecto a la pretensión de que se inapliquen las vacunas por su supuesta inefi cacia contra el Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal Constitucional considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de hábeas corpus, conforme se infi ere del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2170700-8

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