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Amparo

Amparo 3070-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
3070-2022
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2023-04-28
Edición
3514
Demandante
la demandante Dalmesia Samata Galdós
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 3070-2022 CUSCO Lima, nueve de setiembre de dos mil veintidós I. VISTA La causa número tres mil setenta – dos mil veintidós, por esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, emite la siguiente sentencia de vista: II. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de apelación de fecha 26 de enero de 20221, interpuesto por la demandante Dalmesia Samata Galdós contra la resolución N.º 05 de fecha 20 de enero de 20222, que declaró: improcedente la demanda constitucional de amparo; sin efecto la programación de la audiencia única y, sin efecto las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, prescripción y falta de legitimidad de la parte demandada, deducida por el Juez del Juzgado Civil de Santiago; en los seguidos con el Poder Judicial. III. ANTECEDENTES 1. Expediente Nº 00609-2015-0-1018-JM-CI-01 - Mediante de sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, el Primer Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, resolvió declarar fundada la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por Dalmesia Samata Galdós contra la Municipalidad Distrital de Santiago y otro. Asimismo, ordenó que se inscriba la sentencia, debiendo girarse los partes correspondientes a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, para su inscripción.

- Por resolución N.º 57 del 02 de abril de 2019, la sentencia fue declarada consentida. - Mediante resolución N.º 64 del 24 de enero de 2020, el Juez decidió dejar sin efecto por ahora la emisión de los partes para la inscripción de la sentencia ante la SUNARP y requerir a la demandante cumpla con presentar el plano de ubicación, localización y perimétrico, memoria descriptiva del inmueble fi rmado por ingeniero o arquitecto colegiado y visado por la Municipalidad Distrital de Santiago o autoridad administrativa correspondiente dentro del término de 10 días bajo apercibimiento de emitirse la resolución que corresponda. - Por resolución N.º 68 del 11 de agosto de 2021 se indica: “Conforme al estado del proceso y lo solicitado por la recurrente, resulta improcedente teniendo lo dispuesto en la sentencia que no señala en ningún extremo que se disponga que la Municipalidad Distrital de Santiago, cumpla con ratifi car la visación de planos y memoria descriptiva; debiendo hacer valer su derecho conforme a ley en la vía contencioso administrativa”. 2. Demanda Dalmesia Samata Galdós, mediante escrito de fecha de ingreso 25 de agosto de 2021, subsanada a página 28, interpuso demanda constitucional de amparo, contra el Juez del Juzgado Civil – Sede Santiago, Rafael Enrique Sierra Casanova. Plantea como pretensión principal: la nulidad de la resolución N.º 68 del 11 de agosto de 2021 y de la resolución N.º 64 del 24 de enero de 2020; y, se ordene al Juez del Juzgado Civil de Santiago la ejecución de la sentencia contenida en la resolución N.º 55 de fecha 04 de marzo de 2019 en sus propios términos; en consecuencia, que se giren los partes a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP – Zona Registral N.º X sede Cusco, para su debida inscripción. Como pretensión subordinada; declarar la nulidad de las resoluciones ya citadas; y, se ordene al Juez del Juzgado Civil de Santiago la ejecución de la sentencia, disponiendo que la Municipalidad Distrital de Santiago, vise los planos y memoria descriptiva, para que se cursen los partes a los registros públicos para la inscripción de la sentencia ante la SUNARP. Argumentos: - El requerimiento realizado mediante la resolución N.º 64 (planos y demás), es ilegal, pues en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en los medios probatorios ofrecidos y actuados, se encuentra el plano y la memoria descriptiva visados por la Municipalidad Distrital de Santiago, quien ha sido parte en el proceso; en tanto si dicho elemento probatorio se hubiera declarado inadmisible la demanda. - El magistrado demandado, reiteradamente, hasta el 11 de agosto de 2021 (resolución N.º 68) ha emitido resoluciones denegando la inscripción de la sentencia en sus propios términos, justifi cando su actuación en las observaciones que realiza el Registrador Público. 3. Auto Final Mediante resolución N.º 5 de fecha 20 de enero de 2022, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró: improcedente la demanda de amparo; sin efecto la programación de audiencia única; y, sin efecto las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, prescripción y falta de legitimidad de la parte demandada; bajo los siguientes fundamentos: - La resolución N.º 68 del 11 de agosto de 2021, es un decreto, por tanto, impugnable mediante el recurso de reposición conforme prevé el artículo 361 del Código Procesal Civil. Empero, contra dicha resolución la demandante no formuló dicho recurso, conforme se tiene de su escrito de subsanación y de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ); por lo que, fue consentida. - La resolución N.º 64 del 24 de enero de 2020, que constituye un auto, no fue objeto de apelación, conforme se evidencia de la revisión del Sistema Integrado Judicial. - Asimismo, el plazo para cuestionar la resolución N.º 64 del 24 de enero de 2020, ha vencido, pues esta le fue notifi cada en casilla electrónica el 31 de enero de 2020 (SIJ) y la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2021, esto es, después de 18 meses de notifi cada. - En ese sentido, la demanda incurrió en las causales de improcedencia previstas en los artículos 7.7, 45 (segundo párrafo) y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 12 del Código citado, debe desestimarse. 4. Apelación Mediante escrito de fecha de ingreso 26 de enero de 2022, la demandante Dalmesia Samata Galdós interpone recurso de apelación refi riendo lo siguiente: - Sostiene que ya se había señalado fecha para la vista de la causa y de manera unilateral y arbitraria se dejó sin efecto la fecha de la vista de la causa y se emitió el auto fi nal. - Alega que el auto fi nal no ha tomado en consideración lo previsto por los numerales 3) y 5) del artículo 45 del Código Procesal Constitucional; dado que, los actos que constituyen la afectación son continuos y existe una omisión que subsiste, por lo que la acción de amparo se interpuso dentro del plazo legal. - Refi ere que la Sala Civil debió aplicar la norma antes citada y disponer que el Juzgado aplique el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, corroborado por el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece el carácter vinculante de las decisiones judiciales, principio de la administración de justicia; y, no preferir, suspender los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada por una mera observación por parte del Registro Público. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. La naturaleza del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1. Conforme lo señala el artículo 42 del Código Procesal Constitucional, esta Sala Suprema solo es competente para conocer de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Que este tipo de amparos proceda contra decisión expedida en proceso judicial se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial3. 1.3. En esa perspectiva, el artículo 9 del Código Procesal Constitucional prescribe que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afecta De tal disposición se infi ere: a. Que la resolución judicial debe estar fi rme. b. Que exista manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. c. Que no se deje consentir la resolución que se expone afecta los derechos fundamentales del agraviado. d. Asimismo, que la demanda se interponga, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 45 del Código Procesal Constitucional, dentro de los 30 días hábiles computados desde el momento en que la resolución que se va a cuestionar adquiere fi rmeza. 1.4. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación4” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus

competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente5” . 1.5. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Segundo. Delimitación de la controversia La demandante cuestiona determinadas resoluciones judiciales recaídas en el expediente sobre prescripción adquisitiva de dominio durante el periodo de ejecución de sentencia. En estricto solicita la nulidad de las resoluciones N.º 64 y N.º 68 que requirieron a la accionante a presentar determinados documentos y que declara improcedente el pedido de la misma parte. Tercero. Análisis del caso concreto 3.1. Como se ha señalado en el primer considerando de esta ejecutoria, las acciones de amparo contra resoluciones judiciales prosperan cuando estas tienen la calidad de fi rmes y cuando, salvo excepciones, ponen fi n a la controversia, pues aceptar una interpretación distinta lo único que ocasionaría sería provocar la activación de los procesos constitucionales ante toda resolución emitida en los procesos ordinarios, situación absolutamente inaceptable en tanto es en dichos procesos donde debe buscarse la solución a la controversia y la posible enmienda a los errores existentes. 3.2. De otro lado, se aprecia en el caso en cuestión: (i) que las resoluciones N.º 64 y N.º 68 no fueron impugnadas, en contra del mandato que señala como exigible no dejar consentir la resolución que se dice agravia a los derechos fundamentales; (ii) que en el caso de la resolución N.º 64 ella fue notifi cada el 31 de enero del 2020 y la demanda se presentó el 25 de agosto del 2021, fuera del plazo señalado por ley; (iii) que la resolución N.º 68 es un decreto, impugnable por la vía de la reposición. 3.3. Siendo ello así debe confi rmarse la resolución impugnada por adecuarse a lo prescrito en los artículos 7.7 y 45 del Código Procesal Constitucional. 3.4. Aunado a ello, se advierte de la página “Consulta de Expediente Judiciales CEJ”, que en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva se han emitido una serie de resoluciones y a la fecha van en la número 76, lo cual evidencia que se siguen emitiendo pronunciamientos acerca de los documentos necesarios para lograr la inscripción del predio a favor de la accionante. V. DECISIÓN Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON resolución N.º 5 de fecha 20 de enero de 2022, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Dalmesia Samata Galdós contra el Poder Judicial y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y, devolvieron los autos. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS YAYA ZUMAETA QUISPE SALSAVILCA YALÁN LEAL BUSTAMANTE ZEGARRA Página 74 del expediente Página 68 del expediente Castillo, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2170344-23

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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