EXPEDIENTE Nº 12497-2022 ICA Lima, nueve de setiembre de dos mil veintidós I. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandante Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, contra la resolución número ocho, de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y dos, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, consecuentemente dispone el archivo defi nitivo del proceso una vez consentida o ejecutoriada la resolución. 1. DEMANDA CONSTITUCIONAL 1.1. El dos de agosto de dos mil veintiuno, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP interpuso demanda de amparo a efecto de que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno (resolución número tres) por la que se declaró infundado su recurso de queja por denegatoria de apelación presentado contra la resolución cinco, de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente su recurso de apelación formulado contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha once de noviembre de dos mil veinte. Señala que, en las sentencias cuya nulidad pretende, los jueces demandados han vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia, inobservando las normas establecidas en el literal f) del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley Nº 27584 respecto al plazo para interponer apelación contra la sentencia, pues su recurso fue interpuesto dentro del plazo legal y ha sido rechazado. Se ha basado el fallo en las alegaciones de la encargada de la Central de Notifi caciones sin analizar de manera objetiva y cronológica el cumplimiento del objeto de la notifi cación. El artículo 157º del Código Procesal Civil en cuanto a la notifi cación de las resoluciones judiciales en todas las instancias, señala la vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las excepciones allí establecidas, y la Resolución Administrativa 137-2020-CE/PJ dispone la notifi cación de todas las resoluciones judiciales sin excepción alguna mediante la casilla electrónica, ello sin perjuicio de la norma que expresamente señale la ley, bajo responsabilidad, disposición que fue reiterada en cuanto su aplicación el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, mediante Resolución Administrativa Nº 00015-2021-CEPJ, a fi n de que los presidentes de cortes a nivel nacional supervisen que los órganos jurisdiccionales que se encuentren bajo su jurisdicción den estricto cumplimiento a las normas estando a las circunstancias del COVID-19. Su escrito de apelación de sentencia fue presentado el veinte de noviembre de dos mil veinte, esto es, dentro del término establecido en el literal f) del numeral 27.2 del artículo 27º de la Ley Nº 27584 (cinco días de notifi cada con la sentencia), aun así, se realiza el cómputo del plazo desde la fecha consignada en la cédula de notifi cación (diecisiete de noviembre de dos mil veinte) como la fecha de notifi cación efectiva (dieciocho de noviembre de dos mil veinte). 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la resolución número ocho, de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y dos, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda, argumentando en esencia que, la demandante cuestiona la resolución de vista de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número tres, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundado su recurso de queja contra la resolución número cinco, de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución número tres, bajo el argumento de que no habría expresado razones objetivas, pues, considera a su criterio haber presentado su recurso impugnatorio dentro del plazo legal considerando que dicha resolución de vista le afecta el derecho de pluralidad de instancia. La decisión emitida en el proceso ordinario expresa los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales asumen la decisión referida; no correspondiendo a este proceso de amparo verifi car la interpretación de las normas aplicadas. No se verifi ca vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales o limitación al derecho de defensa de la entidad apelante.
las razones de su decisión en el proceso ordinario tramitado en el Expediente Nº 000136-2020-0-1401-JR-LA-03. Consecuentemente, al no confi gurarse una infracción concreta al debido proceso, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. La entidad demandante alega que la interpretación del órgano ordinario del artículo 157 del Código Procesal Civil, en concordancia con la Resolución Administrativa 137-2020-CE/ PJ y Nº 00015-2021-CE-PJ conforme a las circunstancias del COVID-19, es incorrecto; sin embargo, en el amparo contra resoluciones judiciales no procede reaperturar el debate sobre el sentido de lo resuelto, más aún cuando la interpretación y criterio asumidos en las cuestionadas resoluciones han sido emitidas en el trámite regular de un proceso judicial en sede ordinaria.
Expedientes Nº 00874-2021-PA/TC y Nº 01310-2021-PA/ TC, señalado expresamente que: “(...) En el presente caso, la demandante (...) aduce que (...) no se han establecido sufi cientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonifi cación Fonahpu no sería exigible conforme con el ordenamiento legal (...) Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que (...) lo que cuestiona la demandante es la aplicación (e interpretación) de la norma en el tiempo en materia previsional; siendo ello así, es claro que lo que pretende es la revisión y revaluación de lo solicitado en el proceso subyacente (...) la resolución cuestionada cuenta con una motivación que le sirve de respaldo (cfr. fundamentos 14 y 15, que se remiten al criterio establecido en las casaciones 4567-2010 Del Santa, y 8789-2009 La Libertad (...)”. De los fundamentos expuestos se colige que la demanda es improcedente liminarmente, por cuanto los hechos y el petitorio de la misma, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por tanto, de conformidad con el artículo 7 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se declara improcedente la demanda. 3. RECURSO DE APELACIÓN La actora, en su recurso de apelación, de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, sostiene lo siguiente: I. Cuando el artículo primero literal a) de la Resolución Administrativa Nº 000137-2020-CE-PJ, hace referencia a “sin perjuicio de la forma que expresamente señale la ley”, lo que debe entenderse es que además de notifi car todas las resoluciones a través de la casilla electrónica, también debe observarse las otras formas que señala la ley, en el presente caso la otra forma que señala la ley es la establecida en el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II. Toda sentencia debe ser notifi cada de dos formas, siendo estas incluyentes: mediante casilla electrónica y mediante cédula. Interpretar las disposiciones legales de forma excluyente ocasionaría que se trasgreda el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia, pues, notifi car la
resolución más importante de un proceso judicial únicamente mediante cédula, sin tener en cuenta que aún muchas empresas siguen manteniendo el trabajo remoto a fi n de evitar contagios, produciría un grave perjuicio, pues, es imposible que alguien que viene desarrollando trabajo remoto en su domicilio se entere de las notifi caciones recibidas en otra casilla distinta a la del Sinoe. III. El a quo no ha tenido en cuenta la realidad social al momento de interpretar las disposiciones citadas (Resolución Administrativa Nº 000137-2020-CE-PJ y el artículo 155- E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pues queda claro que, de haberlo hecho, el fallo de la sentencia recurrida hubiese sido muy distinto. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento Corresponde determinar si es correcta la decisión del A quo de declarar la improcedencia de la demanda y su consecuente archivo defi nitivo. SEGUNDO: Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Amparo 2.1 De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad “(...) proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del mismo cuerpo legal, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” (resaltado agregado). 2.2 En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200º de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías no es posible hablar ya de un proceso regular1. Así, una interpretación contrario sensu de lo establecido por el artículo 200º de la Constitución Política, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 2.3 No obstante, la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurridos durante la tramitación del proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios de cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir a su interior. Es por ello que, la última parte del artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el amparo contra una resolución judicial es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo o cuando la misma no tiene la calidad de fi rme. Ello es concordante con lo establecido en el artículo 7º numeral 4 del citado código, que dispone: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus”. Asimismo, el artículo 45º del aludido código, señala que el plazo para su interposición, en el supuesto descrito, es de treinta días hábiles, el cual se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 2.4 En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente procederá en los casos que el demandante haya agotado previamente los medios existentes al interior del proceso ordinario para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional que califi ca como vulneratorio, sin obtener un resultado satisfactorio de ello; y, en sentido contrario, será improcedente cuando se acuda al amparo sin antes haber agotado diligentemente los instrumentos de composición existentes intra proceso para encontrar tutela frente a la posible afectación, en virtud a lo dispuesto por el propio artículo 9º del Código Procesal Constitucional. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO. 3.1 Al respecto, el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. [...]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023- 2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[...] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, [...] el contenido constitucional del derecho al debido proceso [...] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las judiciales”. CUARTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. 4.1 En el presente caso, la Ofi cina de Normalización Previsional pretende -vía acción de amparo- que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno (resolución número tres) por la que se declaró infundado su recurso de queja por denegatoria de apelación presentado contra la resolución número cinco, de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente su recurso de apelación formulado contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha once de noviembre de dos mil veinte, contenida en el Expediente Nº 00136-2020-0-1401-JR-LA-03, alegando que aquella vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como a la motivación de
las resoluciones judiciales y a la defensa, en tanto no se ha realizado un correcto cómputo del plazo en torno a su recurso de apelación. 4.2 En principio, a diferencia de lo sostenido por el a quo, este Colegiado Supremo considera que la demandante no ha limitado su demanda a una simple discordancia con el criterio asumido por la Sala Laboral, sino que ha explicado que el incorrecto cómputo del plazo ha afectado también su derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, por lo que, no se confi gura la causal de improcedencia contenida en el artículo 7º numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.3 En tal contexto, corresponde a este Colegiado Supremo analizar si se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la recurrente, para ello, en principio, debemos observar que, la resolución número tres, de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, copiada a fojas ochenta y ocho, declaró infundada la queja presentada por la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, al considerar que: I. La Resolución Administrativa Nº 137-2020-CE-PJ, no contraviene la forma que expresamente señala la ley para notifi car las sentencias, esto es, mediante cédula tal como lo ha efectivizado el Tercer Juzgado de Trabajo, por ende, no existe vulneración; II. el argumento vertido por el quejoso respecto a que no lo dejaban ingresar no se ajusta a la realidad de los hechos, tanto más si como refi ere cuando se constituía a la sede central solo era atendido por personal de vigilancia, por lo que, tuvo expedito su derecho para interponer las acciones que consideraba pertinentes; y III. al haberse reiniciado las labores jurisdiccionales, así como el cómputo de los plazos procesales se procedió a faccionar y remitir la cédula de notifi cación a la Central de Notifi caciones, Casilla Judicial Nº 412, correspondiente al quejoso, siendo recepcionada el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, iniciándose el cómputo de los plazos procesales. 4.4 De la revisión de los actuados se aprecia que, si bien la Sala Laboral ha sostenido que la recurrente fue notifi cada con la sentencia contenida en el resolución número tres, de fecha once de noviembre de veinte, que declaró fundada la demanda interpuesta por Raymundo Urbano Gutiérrez, a través de la Notifi cación Nº 29629-2020-JR-LA, copiada a fojas cuarenta y tres, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte (según el sello), empero, de aquel no se aprecia con claridad quien lo habría recibido, además, si bien existe un informe por parte de Sernot a través del Ofi cio Nº 018-2021-CNI-USJ-CSJIC/ PJ, de fecha quince de enero de dos mil veintiuno, en este no se logra dilucidar con exactitud la fecha de notifi cación a la recurrente; no obstante ello, aun cuando se tomara tal fecha como la de notifi cación (diecisiete de noviembre de dos mil veinte), teniendo en consideración que el recurso de apelación fue interpuesto el veinte de noviembre de dos mil veinte, según el cargo de fojas cincuenta y tres, y tal como se reconoce en el primer párrafo de la resolución número cinco, de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, aquel se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 26º segundo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que señala que “El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notifi cación y se concede con efecto suspensivo”. 4.5 Por lo tanto, se aprecia que la resolución que resolvió la queja interpuesta no fundamentó debidamente la denegatoria de la misma, pues, como se observa el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo estipulado en la ley, resultando inconsistente que la Sala Laboral haya llegado a la conclusión de que el recurso de apelación era extemporáneo, dado que, incluso si se hubiera notifi cado electrónicamente en la fecha de emisión de la sentencia, el recurso de encontraría dentro del plazo; en consecuencia, con tal decisión no solo se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, sino también al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, al haberse impedido a la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP la defensa de sus derechos e intereses legítimos y a la doble instancia. 4.6 Siendo ello así, corresponde amparar la demanda y, por lo tanto, revocar la resolución impugnada, y reformándola declararla fundada, disponiéndose la nulidad de la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, que declaró infundado el recurso de queja, pues, tal pronunciamiento vulnera el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa de la accionante. III. DECISIÓN: Por tales razones, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y dos, que declaró improcedente la demanda, consecuentemente dispone el archivo defi nitivo del proceso una vez consentida o ejecutoriada la resolución; y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la resolución número tres, de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, debiendo la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, emitir nueva resolución considerando lo expuesto en la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. SS. CALDERÓN PUERTAS YAYA ZUMAETA QUISPE SALSAVILCA YALÁN LEAL BUSTAMANTE ZEGARRA Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 911- 2007-PA/TC. W-2170344-11