EXPEDIENTE Nº 17841-2022 HUAURA Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veintidós I. VISTOS; con el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema: El recurso de apelación interpuesto por César Augusto Chinchayán Meneses, contra el auto contenido en la resolución número dos de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y ocho, expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resolvió declarar improcedente la demanda1 de acción de amparo, en cuyo contenido se solicitó: se declare la nulidad de la Resolución judicial Nº06 de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve y Nº 10 de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, que resolvieron rechazar el escrito de devolución de cédula, teniéndose por válida la notifi cación efectuada en su domicilio, resoluciones judiciales expedidas en el proceso civil de Obligación de Dar Suma de Dinero, seguido contra Cesar Antonio Chinchayán Giannone, recaído en el Expediente Nº303-2018-0-1825-23-JR-PE-03 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima. El recurrente fundamentó su demanda sosteniendo que, las resoluciones judiciales materia de controversia afectan su derecho constitucional a la propiedad y a la tranquilidad y a la paz. Indica que, el hecho que se venga tramitando un proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero utilizando la dirección de su domicilio, confi gura una amenaza a su derecho de propiedad, teniendo en cuenta que no tiene ningún tipo de relación con el obligado que no vive en su propiedad, situación que ha informado al juzgador, debido a que afecta su paz y tranquilidad, derechos reconocidos en la Constitución Política. 1. AUTO QUE DECLARO IMPROCEDENTE DE LA DEMANDA El auto contenida en la resolución número dos, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y ocho, expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda, señala los siguientes argumentos sustanciales: De la revisión de la demanda y en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura advierte que el Código Procesal Constitucional establece una exigencia especial en el proceso de amparo cuando se impugna resoluciones judiciales, es no haber dejado consentir la resolución que indica le causa agravio2. En el caso concreto se evidencia que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento en la demanda de amparo no han sido impugnadas, ni se advierte ningún sustento de justifi cación sobre dicha falta de impugnación. 2. RECURSO DE APELACIÓN Por escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y tres, César Augusto Chinchayán Meneses solicita como pretensión impugnatoria principal se declare fundada la apelación y revocándose la decisión se pronuncie sobre el fondo declarando fundada la demanda y como pretensión subordinada en caso de no considerar la revocación, se anule la sentencia, ordenándose se emita nuevo fallo. Sustenta los siguientes agravios: I. Argumenta que, la resolución número dos que resuelve declarar improcedente la demanda incurre en error al pretender que el recurrente, quien es un tercero en el proceso originario civil sobre obligación de dar suma de dinero, no tiene legitimidad ni interés para obrar, sin embargo, lo que pretende es solo no seguir recibiendo en su domicilio las notifi caciones correspondientes al proceso en mención. II. Asimismo, el recurrente no puede participar dentro del proceso civil, por lo que no tenia la obligación de agotar la vía previa. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento Corresponde determinar si la Sala Superior infringió el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva. SEGUNDO: Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Acción Amparo 2.1 Los procesos de acción amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales3) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. 2.3 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.4 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán al indicar: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”4, porque su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía5. 2.5 El artículo 42 de la Ley Nº 313076, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo interpuesta contra una resolución judicial se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva7; siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es la competente para resolver en segundo grado; correspondiendo por tanto a esta Sala Suprema emitir un pronunciamiento del recurso interpuesto por la parte demandante contra la resolución que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo. Asimismo, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional establece que para la procedencia de una demanda de amparo contra resoluciones judiciales no se debe dejar consentir la resolución que se alega origina el agravio a sus derechos. 2.6 Finalmente, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(...), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que
el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 TERCERO: Análisis de la resolución apelada 3.1. En el presente caso, el accionante señala que mediante resolución número dos que resuelve declarar improcedente la demanda se incurre en error al pretender que el recurrente, quien es un tercero en el proceso originario civil sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, no tiene legitimidad ni interés para obrar, sin embargo, lo que pretende es solo no seguir recibiendo en su domicilio las notifi caciones correspondientes al proceso en mención; sin embargo, la afi rmación del apelante es correcta por cuanto, en la sentencia de la Sala Superior no se ha afi rmado en ningún momento que el demandante sea un tercero en el proceso originario civil sino que se ha limitado a constatar el hecho no negado por el apelante que él no ha impugnado las resoluciones judiciales que son objeto de la demanda, razón por la cual no se ha cumplido con la exigencia establecida en el último párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, situación advertida en los considerandos 5.210 y 5.311 del fallo. 3.2. Asimismo, en relación a que el recurrente no puede participar dentro del proceso civil, porque no tenía la obligación de agotar la vía previa; hay que señalar que el recurrente afi rma una proposición contradictoria con su posición para justifi car su omisión recursiva que en defi nitiva ha signifi cado el consentimiento de las resoluciones que dice afectarlo (resolución número seis del treinta de octubre de dos mil diecinueve y la resolución número diez del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno) y con ello la improcedencia de la acción de amparo contra la resolución que le genera afectación de sus derechos constitucionales al no cumplir con el requisito exigido para su procedencia, esto es el ya mencionado artículo 912 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.3. En consecuencia, corresponde confi rmar el auto apelado que declara improcedente la demanda de constitucional de amparo contra resolución judicial, ello en estricta aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON el auto apelado contenido en la resolución número dos de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y ocho, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Proceso de Amparo; en los seguidos por Cesar Augusto Chinchayán Meneses contra el Poder Judicial y otros; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. SS. CALDERÓN PUERTAS YAYA ZUMAETA QUISPE SALSAVILCA YALÁN LEAL RUIDIAS FARFÁN La demanda fue interpuesta con fecha nueve de diciembre del dos mil veintiuno, por el recurrente César Augusto Chinchayan Meneses “Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales. El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. LIma: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. “Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
5.2) Asimismo, conforme es de verse dichas resoluciones judiciales, ambas fueron emitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo: Resolución Nº6 (fs. 30/31) y Resolución Nro. 10 (fs. 34); sin embargo, no se advierte que las mismas hayan sido impugnadas, independientemente de que pudieran haber sido rechazadas. 5.3) Asimismo, del contexto fáctico de la demanda en forma alguna se advierte algún sustento que justifi que dicha falta de impugnación o exprese alguna situación especial que no le haya permitido impugnar lo resuelto, si consideraba que se incurrió en afectación a sus derechos constitucionales al emitirse dichas resoluciones judicial, lo que signifi ca que el demandante a pesar de considerar que le afectaba sus derechos fundamentales, ha procedido a consentir ambas resoluciones judiciales. Artículo 9.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. W-2170344-3