Pleno. Sentencia 55/2023
LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 131, de fecha 2 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 15 de febrero de 2019 (f. 49), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Decimoquinto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima y de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 19, de fecha 1 de julio de 2013 (f. 23 vuelta), que, al declarar fundada en parte la observación presentada por doña María Teresa Chávez Rivera en el proceso sobre nulidad de resolución o acto administrativo, le ordenó a su representada expedir una nueva resolución administrativa con otorgamiento de la pensión dispuesta en la Ley 10772, incluyendo los conceptos pensionables de la remuneración percibida al mes de agosto de 1996, con abono de los devengados y los intereses legales; y ii) la Resolución 3, de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 27), que confi rmó la Resolución 19 (Expediente 4767-2008). Manifi esta que en el proceso subyacente no se ha tomado en consideración que, de conformidad con la Resolución Ministerial 336-93-EM-VME y por acuerdo de la junta de accionistas del 31 de diciembre de 1993, Electrolima fue disuelta, por lo que la referida pensión debía ser calculada sobre la base de la remuneración percibida hasta dicha fecha y no como se pretende, hasta el 30 de agosto de 1996, pues en esta última fecha doña María Teresa Chávez Rivera ya se encontraba laborando en Edelnor, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de abril de 2019 (f. 67), declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda de amparo ha sido promovida con el objeto de reexaminar lo resuelto en el proceso subyacente. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2021 (f. 131), confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. La parte demandante señala lo siguiente respecto al plazo para interponer la presente demanda de amparo: “En el presente caso, las resoluciones judiciales si bien datan del año 2007 y con fecha posterior, la afectación en perjuicio del Estado se produce mes a mes y al NO HABER CESADO SU EJECUCIÓN, NO HAY PLAZO QUE CONTABILIZAR, por lo que fundamos nuestra demanda en mérito del inciso 3 del artículo 44 del Código Procesal Constitucional” (f. 52, énfasis en el original). 2. Sin embargo, la norma sobre prescripción aplicable al presente caso (proceso de amparo contra resolución judicial), es el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos, el cual indicaba lo siguiente: Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. 3. Como puede apreciarse, el Código Procesal Constitucional indicaba muy claramente la regla para contabilizar el plazo para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial: este se iniciaba cuando la resolución reclamada quedaba fi rme y concluía treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. Desde esta perspectiva, se aparta de esta regla y, por tanto, debe ser desestimado, el argumento de la demandante, en el sentido de que, como no ha cesado la ejecución de la resolución reclamada (“se produce mes a mes”), “no hay plazo que contabilizar”. 4. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE Firmado por: Editora Peru Fecha: 21/04/2023 03:14
DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2169907-1