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Amparo

Amparo 1359-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
1359-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2023-04-19
Edición
3506
Demandante
el actor

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 1359-2022 LAMBAYEQUE Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintidós I. VISTO: El recurso de apelación de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento

cuarenta y siete del expediente judicial digital, interpuesto por el demandante, Víctor Eduardo Godofredo Gasco Azcarate, concedido mediante resolución número seis de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, corriente a fojas ciento sesenta y seis del mismo expediente. I.1. OBJETO DE LA ALZADA. En el proceso de amparo alzado, el demandante, Víctor Eduardo Godofredo Gasco Azcarate, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, inserta a fojas ciento treinta y nueve del expediente judicial digital, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda. I.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. I.2.1. El demandante, Víctor Eduardo Godofredo Gasco Azcarate, en su escrito de apelación, formula los siguientes agravios: i. Se otorga un pronunciamiento carente de objetividad, toda vez que la pretensión y el desarrollo de la demanda no fue en tenor de lo indicado en la jurisdicción ordinaria, sino en lo referente a la motivación y fundamentación de las sentencias cuestionadas, pues no se pronunciaron sobre hechos que fueron debidamente debatidos, siendo uno ellos los problemas anteriores a la demanda de desnaturalización de contrato que tuvieron lugar en la Gerencia Regional de Trabajo, de la sede de Lambayeque, que originaron una serie de diligencias en el mes de abril de dos mil dieciséis, con conocimiento de la demandada, asunto que no fue abordado por la Sala Superior al momento de emitir su pronunciamiento, pese a que fueron desarrollados por la defensa técnica en la audiencia de apelación, de manera que esta carece de una debida motivación. ii. Su pretensión de amparo radica en que no se motivó debidamente en las sentencias impugnadas los aspectos relacionados a los indicios de confl icto entre las partes y que estos eran de fecha anterior a la interposición de la demanda de desnaturalización de contrato; además, no se desarrollaron los demás supuestos recogidos en la Casación Nº 1633-2006-LIMA, por lo que no contenían una motivación debida, habiéndose solamente dado una respuesta aparente a la problemática planteada, sin responder a lo desarrollado en las audiencias de juzgamiento, situación por la que se postuló la nulidad de las mismas. iii. No es cierto que con la defensa en este proceso se pretenda ampliar los argumentos de la demanda, toda vez que, en la audiencia de apelación de la sentencia, en la defensa técnica, oralizaron todos estos supuestos y luego alcanzaron a la Sala Superior para mejor resolver, sin embargo, no se emitió ningún pronunciamiento al respecto, así como tampoco se realizó la fundamentación de la referida Casación Nº 1633- 2006-LIMA, dadas las circunstancias del presente caso. iv. Se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se dieron todos los supuestos desarrollados por la Casación Nº 1633-2006-LIMA, es así que no se tuvo en cuenta lo siguiente: d.1. el trabajador interpuso demanda de desnaturalización de contrato y su reconocimiento de trabajador a plazo indeterminado en el Expediente Nº 01823-2016, siendo que la demanda se presentó el seis de mayo de dos mil dieciséis y fue admitida mediante resolución número uno, del veinticuatro de mayo del mismo año; d.2. el despido del trabajador se realizó el veinte de julio de dos mil dieciséis mediante Memorándum Nº 011-16-I/GTH-USS, donde la demandada argumentó que le retiraba la confi anza al trabajador, siendo que inició labores el quince de febrero de dos mil diez y le retiró la confi anza el veinte de julio de dos mil dieciséis, después de seis años y cinco meses de labores ininterrumpidas; y, d.3. la demandada argumentó que el despido se debía a que retiraba su confi anza al trabajador, lo cual quedó descartado, toda vez que el demandante no realizó labores de confi anza, como fue reconocido y desarrollado por las propias sentencias cuestionadas, con lo cual el empleador no motivó la decisión de su despido. II. CONSIDERANDO: II.1. SUSTENTO NORMATIVO II.1.1. Sobre el proceso de amparo. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo prescrito en el artículo 7 inciso 1 del mencionado Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no procede las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. II.1.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 5194-2005-PA/TC, señala que: “2. Habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, el Tribunal recuerda que el derecho al debido proceso que comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados”. “3. El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” II.1.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, relacionado con el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, ha señalado lo siguiente: “6. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia

y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación”. II.2 SUSTENTO JURÍDICO FÁCTICO II.2.1. En el caso de autos, mediante escrito corriente de fojas sesenta y ocho del expediente judicial digital, Víctor Eduardo Godofredo Gasco Azcarate interpone demanda de amparo, postulando como pretensiones las siguientes: Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Casación Nº 17066-2019-LAMBAYEQUE, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. Primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de la sentencia de vista (resolución número diecisiete) emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por afectar su derecho a la tutela procesal efectiva. Segunda pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de la sentencia (resolución número trece) emitida por el Séptimo Juzgado Laboral Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por afectar su derecho a la tutela procesal efectiva. Tercera pretensión accesoria: Solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente Nº 3057-2016, ordenándose su inmediata reposición a su puesto de trabajo o en uno de similares condiciones, al haber sido reconocido como trabajador a plazo indeterminado en el Expediente Nº 01823- 2016. II.2.2. La Sala Superior, en la sentencia apelada, declara improcedente la demanda, argumentando principalmente que:  En principio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.  Se prescinde de la realización de la audiencia única de conformidad con el artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que si con el escrito que contesta la demanda el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegitimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia.  De los argumentos en que sustenta la demanda de amparo, la Sala Superior advierte que, en esencia, son los mismos y están referidos al ‘nexo causal’ entre el despido y la demanda interpuesta en sede laboral; sin embargo, ya en dicha jurisdicción se determinó que tal nexo no se logró acreditar, razón por la cual la demanda se declaró infundada; por lo tanto, no es posible ‘nuevamente’ someter a debate un tema ya resuelto en defi nitiva, en el entendido que el proceso constitucional de amparo en contra de resolución judicial no se puede erigir como una supra-instancia en la que se analice o revise, en el caso en concreto, lo juzgado por la jurisdicción ordinaria laboral.  Si bien el demandante en el proceso de autos ‘amplía’ sus argumentos sobre el nexo de causalidad, indicando hechos que no habrían sido alegados en el proceso laboral antes señalado -no se advierte de las copias anexas-, esto es, que no se valoraron los diversos confl ictos que ya existían entre los trabajadores de la Universidad Señor de Sipán Sociedad Anónima Cerrada, debido al cambio de administración de propietarios, por lo cual solicitó ante la zona de trabajo del Gobierno Regional de Lambayeque, con fecha dieciocho de abril del dos mil dieciséis, el cumplimiento de las normas sociolaborales y desnaturalizaron del contrato; por tanto, el despido o cese de la relación laboral está vinculada a una actuación ‘queja’ previa de dicha parte procesal y no posterior, conforme se ha determinado en los procesos aludidos.  Sin embargo, tales hechos no pueden ser objeto de análisis en el proceso de autos, en el entendido que no se habrían alegado en el Proceso Nº 3057-2016, y el proceso de amparo no se puede convertir en una ‘nueva’ instancia, para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, debido a una defensa infructuosa en dicho proceso.  Por otro lado, en la cuestionada Casación Laboral Nº 17066-2019-LAMBAYEQUE de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, se deja constancia en su octavo fundamento que “la defi ciencia de la redacción en la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone”; en consecuencia, ha sido la propia omisión del amparista, por incumplir con las exigencias normativas previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, lo que motivó la improcedencia de dicho recurso, cuya fundamentación se condice con el marco normativo vigente -sin advertirse en la expedición de aquella o de las resoluciones que las preceden que se le haya afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva- y determina el actual estado de cosas, las que no se pueden revertir, como se pretende al recurrir a la vía constitucional del amparo en contra de resolución judicial. II.3. VALORACIÓN II.3.1. Para el caso de autos debe tenerse presente que el debido proceso, implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso. Asimismo, la doctrina nacional considera que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental, porque mediante ella, las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad; consecuentemente, es incuestionable el que las decisiones de los jueces estén debidamente sustentadas, no siendo este el caso de la resolución de vista. Respecto de la sentencia de vista II.3.2. Como se observa del escrito de demanda, uno de los fundamentos principales del actor se encuentra relacionado con el hecho que, la Sala Superior y el Juzgado en las sentencias cuestionadas se basaron solamente en la supuesta conexión o nexo de causalidad, sin analizar los demás elementos indiciarios como: 1. la cercanía del despido con la imposición de la demanda del empleador para que este le reconozca su estabilidad laboral; 2. la falta de motivación de la decisión de despido, donde indicó que era un trabajador de confi anza cuando ello fue desvirtuado por la Sala Superior; 3. el tiempo de relación laboral de seis años y cinco meses, pero cuando solicitó el reconocimiento de sus derechos con una demanda de desnaturalización de contrato, se toma la decisión de despedirlo; 4. el indicio de mala justifi cación de los motivos del despido, después de una relación laboral tan prolongada; 5. que el auto de admisión de la demanda de desnaturalización de contrato se dio el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, con lo cual ya cualquier persona tenía acceso al conocimiento de la pretensión; 6. la existencia de una queja que entabló ante el Ministerio de Trabajo de Chiclayo en contra de su empleador, que data de marzo de dos mil dieciséis, lo cual trajo consigo una reunión con el inspector de la zona de trabajo de Chiclayo y los trabajadores de la demandada; 7. los diversos confl ictos que ya existían entre los trabajadores y la empleadora, siendo que el recurrente solicitó la verifi cación del cumplimiento de las normas socio laborales y de desnaturalización de contrato ante la zona de trabajo del Gobierno Regional de Lambayeque el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que realizó actuaciones de investigación el dos de mayo de dos mil dieciséis, que fueron anteriores al despido; y, 8. que ha sido reconocido con sentencia fi rme su condición laboral de trabajador a plazo indeterminado; sin embargo, la demandada se ha negado a su reincorporación

en su centro de labores, por lo que solicita se reponga el derecho vulnerado y se ordene la inmediata reposición en su centro de trabajo mientras dura la tramitación del nuevo proceso. II.3.3. Estando a ello, se aprecia de la sentencia de vista cuestionada en el presente proceso de amparo, que la misma confi rma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, argumentando básicamente que:  “Siguiendo esta línea argumentativa, encontramos que, en el caso bajo análisis, el demandante alega que su despido se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en la causal prevista por el artículo 29º inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En tal sentido, de autos y de la propia alegación del demandante se advierte que de folios veintisiete, obra el Memorándum Administrativo Nº 011-6-I/GTH-USS de fecha 20 de julio del 2016, de donde se advierte que se notifi ca al actor la extinción de su vínculo laboral. No obstante ello, como bien señala el Juez a quo, la demandada ha sido notifi cada con la resolución admisoria el día 10 de agosto del 2016 según se observa de la documental de folios sesenta y uno, esto es, con posterioridad a la decisión resolutiva por parte de la demandada”. [Subrayado agregado]  “En este orden de ideas y atendiendo a los hechos constatados, podemos evidenciar que en el caso en concreto no se confi gura la causal de nulidad alegada por el accionante de autos. Se llega a dicha conclusión, en consideración a que no se constata la existencia del nexo de causalidad entre el hecho del despido y el proceso de desnaturalización contractual interpuesto por el actor; por el contrario, se desprende de autos que la entidad demandada procedió a la desvinculación sin tener conocimiento de tal situación. Ante dicha situación, se afi rma la inexistencia de la relación de causalidad que debe existir para la confi guración de la causal de Nulidad de Despido invocada, esto en razón que en autos se encuentra evidenciado que la demandada con data 10 de agosto de 2016 recién tomaba conocimiento de la resolución que admitía a trámite el proceso de desnaturalización contractual iniciado por el actor, sin embargo, en dicha oportunidad, la demandada ya había optado por desvincular al demandante. Con ello, se denota la inconsistencia de la tesis expuesta por la parte accionante, ya que, dado el contexto antes descrito, no se advierte que el móvil por el cual se dio término al vínculo laboral, se haya debido a una represalia por el reclamo formulado”. [Subrayado agregado] II.3.4. Entonces, como se desprende de dicha sentencia de vista, al demandante de aquel proceso se le desestimó su demanda de reposición laboral, como consecuencia que la Sala Superior tomó como argumento el hecho que la demanda sobre desnaturalización contractual fue notifi cada el diez de agosto de dos mil dieciséis, mientras que la fecha en que se le comunicó de su despido fue con fecha anterior, esto es, en julio de dos mil dieciséis; sin embargo, se evidencia que el ahora amparista, con fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve presentó medios probatorios extemporáneos ante la Sala Superior del proceso laboral de reposición (esto es, antes que se emita la sentencia de vista ahora cuestionada), documentos que se vinculan con un pedido de verifi cación de cumplimiento de normas laborales, la misma que data del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, Orden de Inspección Nº 640-2016-DRTPELA del veinte de abril de ese año, Acta de Actuaciones Inspectivas de Investigación del dos de mayo del mismo año, Acta de Requerimiento de Comparecencia del dos de mayo de dos mil dieciséis, entre otros documentos; entonces, se evidencia que dichas pruebas son anteriores a la interposición de la demanda sobre desnaturalización, y presentadas antes que se emita la sentencia de vista. II.3.5. Sin embargo, se advierte que el Colegiado Superior a pesar de tener conocimiento de dichos medios probatorios, que como se mencionó son anteriores a la emisión de la sentencia de vista, y se vincularían con la demanda de reposición planteada, la Sala de mérito no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de aquellas instrumentales, circunstancias que afectan al derecho al debido proceso. Sobre este derecho diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refi ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifi esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. II.3.6. De esa manera, se puede concluir que, al dictarse la sentencia de vista del diecisiete de abril de dos mil diecinueve, la misma ha sido emitida contraviniendo, el principio del debido proceso, al no haberse valorado los documentos, presentados con fecha veintiséis de marzo de ese mismo año; motivo por el cual, la demanda de amparo en este extremo debe declararse fundada. Referente a la Casación Nº 17066-2019-LAMBAYEQUE, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República II.3.7. Se advierte que, con fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, se emite la casación antes indicada, la misma que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante, apreciándose entre los fundamentos principales de la Sala Suprema, lo siguiente: “De la lectura del recurso de casación, se advierte una redacción y estructura de un escrito de apelación, tal es así que, alega que la Sala Superior no ha tomado en cuenta una serie de aspectos fácticos, sin establecer claramente la infracción normativa que denuncia y menos describirla con claridad y precisión, lo que impide a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento sobre alguna denuncia que pueda contener el recurso de casación; por lo que, no cumple con las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 36º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, el recurso de casación deviene en improcedente” II.3.8. Se observa del recurso de casación, que el ahora demandante, consideró que la sentencia de vista fue emitida con un defecto de motivación, asimismo, sostiene que se afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como su derecho de defensa; aquello se respalda con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, tal como aparece del rubro “Sustento de la pretensión impugnatoria”; de esa manera, se desprende que el recurrente pudo identifi car la norma que lo afectaba, como los derechos involucrados, sustentando el mencionado recurso en la falta de valoración probatoria por parte de la Sala Superior, aquello relacionado con el confl icto que existía entre el demandante y la demandada, como consecuencia de la queja planteada ante la autoridad de trabajo del Gobierno Regional de Lambayeque; documentos que son anteriores a la demanda de desnaturalización. II.3.9. De esa manera, se verifi ca que la Sala Suprema afectando la tutela jurisdiccional efectiva, el principio del debido proceso y de motivación, declara la improcedencia del citado recurso sin tomar en cuenta los derechos vulnerados y la norma citada por el recurrente; en su caso, pudo recurrir a lo previsto en el artículo 392-A del mismo Código Procesal Civil, incorporado por la Ley Nº 29364; de esa manera, este extremo de la demanda debe declararse fundada. II.3.10. Asimismo, debe indicarse que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01654-2014-PA/TC en el fundamento 24 señala: “Sobre el particular, este Tribunal debe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, interpretado de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que toda persona tenga acceso a un PASQUEL recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana.” Por su parte, en la STC Nº 03383-2012-PA/TC, fundamento 3 del voto del doctor Vergara Gotelli, referente a la casación sostiene: “El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”, Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el

relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modifi car las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de ofi cio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específi ca del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de ofi cio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afi rma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina” Por lo tanto, atendiendo a que, en el presente proceso de amparo, también se ha cuestionado la decisión de la Sala Superior, que, como se ha mencionado, ha vulnerado los principios de tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y motivación; similar situación ocurre con la Casación Nº 17066-2019-LAMBAYEQUE, al vulnerar de igual forma aquellos principios, no resultaría justifi cado remitir los actuados a la Sala Suprema a efecto que emita un nuevo pronunciamiento, pues, de acuerdo a lo que implica la tutela jurisdiccional efectiva, una persona tiene derecho a acceder a un proceso sencillo y rápido, por lo que, el proceso ordinario cuestionado debe retrotraerse hasta el momento en que se vulneró los derechos del demandante, esto es, hasta la emisión de una nueva sentencia de vista, esto debido a que fue en dicho momento en que se emitió un pronunciamiento sin valorar documentación que se vinculaba con la demanda interpuesta en dicho proceso ordinario. II.3.11. Por otro lado, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC1 “(...) El amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual, el juez del amparo, pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal, al resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria (...)”; asimismo, dicho Tribunal en la STC Nº 1332-2021-PA/TC, señala como un presupuesto para el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, lo siguiente: “Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”: en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (y. gr. principios, valores e institutos, etc.) (...)”. II.3.12. Estando a lo acabado de señalar, se puede establecer que no corresponde emitir pronunciamiento, respecto de la segunda pretensión accesoria, relacionado con la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada por el Sétimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, debido a que, como se ha demostrado, al emitirse la sentencia de vista como la Casación Nº 17066-2019-LAMBAYEQUE, las mismas vulneran la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y motivación; surgido como consecuencia de la presentación de medios probatorios ante la Sala Superior; por lo que, el análisis que propone el amparista -respecto de la sentencia de primera instancia-, va en contra de la naturaleza del proceso de amparo contra resoluciones judiciales; similar situación ocurre, respecto de la tercera pretensión accesoria, cuando solicita su inmediata reposición a su puesto de trabajo o en uno similar, pedido que no forma parte del análisis de este tipo de procesos. III. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que corre a fojas ciento treinta y nueve del expediente judicial digital, que declaró improcedente la demanda, y, REFORMÁNDOLA, declararon: FUNDADA EN PARTE la demanda y, en consecuencia, se declara la nulidad de: (i) la resolución de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno recaída en la Casación Nº 17066-2019-LAMBAYEQUE, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, (ii) la sentencia de vista (resolución número diecisiete) de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; ORDENARON a la Sala Superior emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos contenidos en la presente sentencia; e, INFUNDADA la demanda en sus demás extremos; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial El Peruano; conforme a ley; en los seguidos por Víctor Eduardo Godofredo Gasco Azcarate, con el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Juez Supremo: Bustamante Zegarra. SS. CALDERÓN PUERTAS QUISPE SALSAVILCA YALÁN LEAL BUSTAMANTE ZEGARRA EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YAYA ZUMAETA, ES COMO SIGUE: I. VISTOS; el recurso de apelación de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y cinco del expediente judicial digital, interpuesto por el demandante Víctor Eduardo Godofredo Gasco Azcarate, concedido mediante resolución número seis del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete del mismo expediente. 1. OBJETO DE LA ALZADA En el proceso de amparo alzado, el demandante Víctor Eduardo Godofredo Gasco Azcarate ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro del expediente judicial digital, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda. 2. ANTECEDENTES PRINCIPALES DEL PROCESO 2.1. Mediante escrito corriente de fojas sesenta y ocho a ochenta y uno del expediente judicial digital, Víctor Eduardo Godofredo Gasco Azcarate (en adelante Víctor Gasco) interpone demanda en proceso de amparo, postulando como pretensiones las siguientes: Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Casación Nº 17066-2019-Lambayeque, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. Primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de la Sentencia de Vista (resolución número diecisiete) emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por afectar su derecho a la tutela procesal efectiva. Segunda pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de la sentencia (resolución número trece) emitida por el Séptimo Juzgado Laboral Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por afectar su derecho a la tutela procesal efectiva. Tercera pretensión accesoria: Solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente Nº 3057-2016, ordenándose su inmediata reposición a su puesto de trabajo o en uno de similares condiciones, al haber sido reconocido como trabajador a plazo indeterminado en el Expediente Nº 01823-2016. Como argumentos principales de su demanda expone: a)

los magistrados que emitieron las resoluciones cuestionadas

vulneraron la tutela jurisdiccional efectiva, pues se dieron todos los supuestos desarrollados en la Casación Nº 1633- 2016-Lima; así, con referencia al primer supuesto que exige que ‘el trabajador haya presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador en defensa de sus derechos reconocidos por ley’, sostiene que interpuso una demanda por desnaturalización de contratos y su reconocimiento de trabajador a plazo indeterminado en el Expediente Nº 01823-2016, que se presentó el seis de mayo de dos mil

dieciséis y fue admitida mediante resolución número uno del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis; b) con relación al segundo supuesto acerca de que ‘el acto de despido se produzca con posterioridad a la formulación de la queja por parte del trabajador y dentro de un plazo tan cercano que produzca la convicción al juzgador que el móvil por el cual se dio término al vínculo laboral es la represalia por el reclamo formulado’, el despido se realizó el veinte de julio de dos mil dieciséis mediante Memorándum Administrativo Nº 011-16-I/ GTH-USS, donde la demandada argumentó que le retiraba la confi anza después de seis años y cinco meses de labores ininterrumpidas, pues inició labores el quince de febrero de dos mil diez; c) con respecto al tercer supuesto ‘que el empleador no haya motivado expresamente su decisión de despedir al trabajador’, señala que el despido se debió a que retiraba su confi anza al trabajador, lo cual quedaba descartado pues no realizó labores de confi anza, como fue reconocido y desarrollado en las propias sentencias que decidieron el confl icto jurídico, con lo cual no se motivó la decisión de despido; d) de otro lado, refi ere que lo resuelto por la Sala Superior y el Juzgado en las sentencias cuestionadas se basaron solamente en la supuesta conexión o nexo de causalidad, sin analizar los demás elementos indiciarios como: d.1. la cercanía del despido con la imposición de la demanda del empleador para que este le reconozca su estabilidad laboral; d.2. la falta de motivación de la decisión de despido, donde indicó que era un trabajador de confi anza cuando ello fue desvirtuado por la Sala Superior; d.3. el tiempo de relación laboral de seis años y cinco meses, pero cuando solicitó el reconocimiento de sus derechos con una demanda de desnaturalización de contrato, se toma la decisión de despedirlo; d.4. el indicio de mala justifi cación de los motivos del despido, después de una relación laboral tan prolongada; d.5. que el auto de admisión de la demanda de desnaturalización de contrato se dio el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, con lo cual ya cualquier persona tenía acceso al conocimiento de la pretensión; d.6. la existencia de una queja que entabló ante el Ministerio de Trabajo de Chiclayo en contra de su empleador, que data de marzo de dos mil dieciséis, lo cual trajo consigo una reunión con el inspector de la Zona de Trabajo de Chiclayo y los trabajadores de la demandada; d.7. los diversos confl ictos que ya existían entre los trabajadores y la empleadora, siendo que el recurrente solicitó la verifi cación del cumplimiento de las normas socio laborales y de desnaturalización de contrato ante la Zona de Trabajo del Gobierno Regional de Lambayeque el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que realizó Actuaciones de Investigación el dos de mayo de dos mil dieciséis, que fueron anteriores al despido; y, e) que ha sido reconocido con sentencia fi rme su condición laboral de trabajador a plazo indeterminado; sin embargo, la demandada se ha negado a su reincorporación en su centro de labores, por lo que solicita se reponga el derecho vulnerado y se ordene la inmediata reposición en su centro de trabajo mientras dura la tramitación del nuevo proceso. 2.2. Por escrito corriente de fojas ciento once a ciento trece del expediente judicial digital, la Universidad Señor de Sipán Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Universidad Señor de Sipán) absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada bajo los siguientes fundamentos: a) la base de la fi gura que invocó la demandante en el proceso judicial que originaron las resoluciones que ahora cuestiona, es la relación de causalidad entre el despido ‘nulo’ y el proceso judicial que dicha parte interpuso, seguido en el Expediente Nº 1823-2016; sin embargo, se acreditó en su oportunidad que dicha relación no existe; b) así, está acreditado en todas las instancias que emitieron las sentencias cuestionadas que al demandante se le retiró la confi anza con fecha veinte de julio de dos mil dieciséis mediante Memorándum Nº 011- 16-I/GTH-USS, y que la demanda que inició el Expediente Nº 1823-2016 les fue notifi cada recién el diez de agosto de dos mil dieciséis, esto es, mucho después de su despido; y, c) por lo tanto, no existía la causalidad que exige la norma -causa efecto- para entenderse confi gurado el despido nulo y, por consiguiente, se encuentra probado que se desestimó válidamente la demanda que presentó en dicho proceso. Por su parte, por escrito corriente de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y cuatro del expediente judicial digital, el Poder Judicial, a través de su Procurador Publico, absuelve también la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada bajo los siguientes fundamentos: a) es evidente que la demandante está pretendiendo la desnaturalización del objeto de las acciones de garantía, buscando erradamente generar un nuevo debate judicial, lo cual no es susceptible de ser controvertido pues no resulta ser un proceso irregular, conforme con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05374-2005-PA/TC; b) en este caso, se colige que las judicaturas han expedido las resoluciones ahora cuestionadas en el proceso laboral, sustentando motivada y razonablemente su decisión, por lo que en principio no se advierte vulneración de los derechos alegados por el accionante, tanto más que esta parte en el proceso ordinario ha incurrido en improbanza de la pretensión, de conformidad con el artículo 200º del Código Procesal Civil, siendo por ello que se desestimó la demanda, por lo que la presente acción es improcedente por lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; y, c) en tanto el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, se advierte que el criterio asumido en las resoluciones cuestionadas se encuentra debidamente justifi cado, al verifi carse que la parte recurrente no logró acreditar que su despido se suscitó producto de la represalia de su empleador como consecuencia del proceso laboral formulado por este, es decir, no se constata la existencia del nexo de causalidad. 2.3. Por sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro del expediente judicial digital, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se declaró improcedente la demanda interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones: i) en principio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido; ii) se prescinde de la realización de la audiencia única de conformidad con el artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que si con el escrito que contesta la demanda el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegitimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia; iii) de los argumentos en que sustenta la demanda de amparo, la Sala Superior advierte que, en esencia, son los mismos y están referidos al ‘nexo causal’ entre el despido y la demanda interpuesta en sede laboral; sin embargo, ya en dicha jurisdicción se determinó que tal nexo no se logró acreditar, razón por la cual la demanda se declaró infundada; por lo tanto, no es posible ‘nuevamente’ someter a debate un tema ya resuelto en defi nitiva, en el entendido que el proceso constitucional de amparo en contra de resolución judicial no se puede erigir como una supra-instancia en la que se analice o revise, en el caso en concreto, lo juzgado por la jurisdicción ordinaria laboral; iv) si bien el demandante en el proceso de autos ‘amplía’ sus argumentos sobre el nexo de causalidad, indicando hechos que no habrían sido alegados en el proceso laboral antes señalado -no se advierte de las copias anexas-, esto es, que no se valoraron los diversos confl ictos que ya existían entre los trabajadores de la Universidad Señor de Sipán Sociedad Anónima Cerrada, debido al cambio de administración de propietarios, por lo cual solicitó ante la Zona de Trabajo del Gobierno Regional de Lambayeque, con fecha dieciocho de abril del dos mil dieciséis, el cumplimiento de las normas sociolaborales y desnaturalizaron del contrato; por tanto, el despido o cese de la relación laboral está vinculada a una actuación ‘queja’ previa de dicha parte procesal y no posterior, conforme se ha determinado en los procesos aludidos; v) sin embargo, tales hechos no pueden ser objeto de análisis en el proceso de autos, en el entendido que no se habrían alegado en el proceso Nº 3057-2016, y el proceso de amparo no se puede convertir en una ‘nueva’ instancia, para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, debido a una defensa infructuosa en dicho proceso; y, vi) por otro lado, en la cuestionada Casación Laboral Nº 17066-2019-Lambayeque del dos de agosto de dos mil veintiuno, se deja constancia en su octavo fundamento que “la defi ciencia de la redacción en la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone”; en consecuencia, ha sido la propia omisión del amparista, por incumplir con las exigencias normativas

previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, lo que motivó la improcedencia de dicho recurso, cuya fundamentación se condice con el marco normativo vigente -sin advertirse en la expedición de aquella o de las resoluciones que las preceden que se le haya afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva- y determina el actual estado de cosas, las que no se pueden revertir, como se pretende al recurrir a la vía constitucional del amparo en contra de resolución judicial. 2.4. Por escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y cinco del expediente judicial digital, el demandante Víctor Gasco interpone, como se ha adelantado, recurso de apelación contra la sentencia que declara improcedente su demanda. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante Víctor Gasco expone como agravios de su recurso de apelación, los siguientes: a) Se otorga un pronunciamiento carente de objetividad, toda vez que la pretensión y el desarrollo de la demanda no fue en tenor de lo indicado en la jurisdicción ordinaria, sino en lo referente a la motivación y fundamentación de las sentencias cuestionadas, pues no se pronunciaron sobre hechos que fueron debidamente debatidos, siendo uno ellos los problemas anteriores a la demanda de desnaturalización de contrato que tuvieron lugar en la Gerencia Regional de Trabajo, de la sede de Lambayeque, que originaron una serie de diligencias en el mes de abril de dos mil dieciséis, con conocimiento de la demandada, asunto que no fue abordado por la Sala Superior al momento de emitir su pronunciamiento, pese a que fueron desarrollados por la defensa técnica en la audiencia de apelación, de manera que esta carece de una debida motivación. b) Su pretensión de amparo radica en que no se motivó debidamente en las sentencias impugnadas los aspectos relacionados a los indicios de confl icto entre las partes y que estos eran de fecha anterior a la interposición de la demanda de desnaturalización de contrato; además, no se desarrollaron los demás supuestos recogidos en la Casación Nº 1633-2006-Lima, por lo que no contenían una motivación debida, habiéndose solamente dado una respuesta aparente a la problemática planteada, sin responder a lo desarrollado en las audiencias de juzgamiento, situación por la que se postuló la nulidad de las mismas. c) No es cierto que con la defensa en este proceso se pretenda ampliar los argumentos de la demanda, toda vez que en la audiencia de apelación de la sentencia, en la defensa técnica, oralizaron todos estos supuestos y luego alcanzaron a la Sala Superior para mejor resolver, sin embargo, no se emitió ningún pronunciamiento al respecto, así como tampoco se realizó la fundamentación de la referida Casación Nº 1633- 2006-Lima, dadas las circunstancias del presente caso. d) Se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se dieron todos los supuestos desarrollados por la Casación Nº 1633-2006-Lima, es así que no se tuvo en cuenta lo siguiente: d.1. el trabajador interpuso demanda de desnaturalización de contrato y su reconocimiento de trabajador a plazo indeterminado en el Expediente Nº 01823-2016, siendo que la demanda se presentó el seis de mayo de dos mil dieciséis y fue admitida mediante resolución número uno, del veinticuatro de mayo del mismo año; d.2. el despido del trabajador se realizó el veinte de julio de dos mil dieciséis mediante Memorándum Nº 011-16-I/GTH-USS, donde la demandada argumentó que le retiraba la confi anza al trabajador, siendo que inició labores el quince de febrero de dos mil diez y le retiró la confi anza el veinte de julio de dos mil dieciséis, después de seis años y cinco meses de labores ininterrumpidas; y, d.3. la demandada argumentó que el despido se debía a que retiraba su confi anza al trabajador, lo cual quedó descartado, toda vez que el demandante no realizó labores de confi anza, como fue reconocido y desarrollado por las propias sentencias cuestionadas, con lo cual el empleador no motivó la decisión de su despido. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “(...) respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los mismos que se detallan en el citado artículo 9º, con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá -conforme al artículo 200º, inciso 2, de la Carta Magna- si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7º, inciso 1, del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. SEGUNDO.- En el caso concreto, el demandante Víctor Gasco dirige su demanda de amparo contra las resoluciones judiciales recaídas en el proceso de reposición laboral por despido nulo seguido con la Universidad Señor de Sipán bajo el Expediente Nº 3057-2016, en particular, contra los siguientes pronunciamientos: i) Casación Nº 17066-2019-Lambayeque del dos de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (pretensión principal); ii) Sentencia de Vista recaída en la resolución número diecisiete del diecisiete de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Laboral de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (primera pretensión accesoria); y, iii) sentencia recaída en la resolución número trece del trece de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el Séptimo Juzgado Laboral Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (segunda pretensión accesoria). TERCERO.- Conforme con lo expuesto preliminarmente, en la Sentencia apelada la Sala Superior declaró improcedente la demanda de amparo, sosteniendo que el actor pretende en este proceso constitucional analizar nuevamente el tema de fondo abordado en las resoluciones judiciales cuestionadas, al alegar que sí existía un nexo causal entre el despido ocurrido el veinte de julio de dos mil dieciséis y la demanda que interpuso en sede laboral para buscar el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado, lo cual determinaba que dicho despido sea califi cado como nulo, pese a que este debate ya fue resuelto de manera defi nitiva por los órganos jurisdiccionales ordinarios y no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento en esta instancia judicial, ampliando en este caso sus argumentos con relación a dicha controversia, al alegar que el despido o cese laboral se habría debido a una queja que el actor efectuó previamente al momento en que ocurrió el despido, pero que es un asunto que no pueden ser objeto de análisis en este proceso constitucional porque no se puede replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales que emitieron las resoluciones objeto de impugnación en este proceso. CUARTO.- Atendiendo a que el demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ello amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre este derecho constitucional, así como sobre el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, que involucra el principio de congruencia procesal, derechos que igualmente denuncia en el desarrollo de la fundamentación jurídica del escrito de demanda, los que servirán para que este Supremo Tribunal analice lo expuesto por esta parte. Así tenemos: Sobre el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva QUINTO.- El artículo 139º, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento

se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración2. Tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías o derechos que lo conforman, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refi ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. El indicado derecho se manifi esta, entre otros, en: el derecho a la defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la debida motivación, entre otros. Esos derechos además se encuentran garantizados no solo en el seno de un proceso judicial (artículo 139º de la Constitución Política del Estado), sino también en el ámbito del procedimiento administrativo, conforme se encuentra previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. 5.1. En correlato con lo antes señalado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139º, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador, que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifi quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez3 precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justifi cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fi jación de aquellas (justifi cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fi n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justifi cada interna y externamente. Mientras la justifi cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justifi cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (...)”. 5.2. De lo anotado se evidencia entonces que este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular, correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las que el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado, implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón su vigencia específi ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas disposiciones de carácter legal, como los artículos 50º, inciso 6, 121º y 122º, inciso 3, del Código Procesal Civil, que exigen al juzgador que la decisión adoptada cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justifi can. 5.3. Además, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia4, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verifi cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. 5.4. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy5 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 5.5. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces [del juzgador] de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fi jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo fi namente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el refl ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2003-PCH/TC. 5.6. La aplicación del referido principio rector signifi ca que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del Recurso de Apelación -por ejemplo-, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prescribe6. Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales SEXTO.- Respecto del amparo dirigido a cuestionar lo resuelto en resoluciones judiciales que tengan carácter fi rme, el Tribunal Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que este tipo de amparo no tiene por objeto que el juez constitucional se convierta en una instancia que permita la prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pues solo en esa vía es posible dilucidar el tema de fondo fi jado como cuestión controvertida por los litigantes para llegar a una decisión defi nitiva, siendo que en el amparo contra resoluciones judiciales se centra en determinar si estas fueron expedidas en la tramitación de un proceso regular, de conformidad con el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución Política que precisa: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni

contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”; sin embargo, esta regulación constitucional no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º, inciso 2, de la Norma Fundamental, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. 6.1. Sobre ello, el intérprete constitucional ha señalado lo siguiente en el Fundamento 5 de la Sentencia dictada en el Expediente Nº 01761-2013-PA/TC: “(...) este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente” (énfasis agregado). 6.2. Y se ha pronunciado en similares términos en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente Nº 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: “(...) este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/ TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/ TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011- PA/TC, entre otras)” (énfasis agregado). Análisis del presente caso SÉPTIMO.- Del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, esbozados en el apartado 3 de la presente resolución, se aprecia que el argumento central del recurso de su propósito es que los órganos jurisdiccionales ordinarios -con referencia a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema y a la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque-, no se pronunciaron sobre la afectación que le produjo la decisión aprobada en la Sentencia de Vista (resolución número diecisiete), ya que en esta no se analizaron sus agravios planteados en audiencia de apelación ni se tomó en cuenta un escrito que presentó antes de que se emita dicho fallo en instancia de apelación, por medio de los cuales expresó que el despido objeto de debate en la vía laboral sí era nulo, pues se aprobó como producto de una denuncia (queja) que realizó en el mes de abril de dos mil dieciséis ante las autoridades regionales de trabajo, actuaciones que provocaron dicha decisión de la institución demandada. 7.1. En principio, de la revisión del auto califi catorio dictado en la Casación Nº 17066-2019-Lambayeque -objeto de cuestionamiento como pretensión principal en la demanda de amparo-, por el cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la mencionada Sentencia de Vista, se tiene que para evidenciar que esta resolución se dictó de forma irregular, el recurrente adjuntó con su demanda de amparo el cargo del escrito que presentó el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, obrante a fojas cincuenta del expediente judicial digital, en el cual se aprecia que, en efecto, antes de la emisión de la Sentencia de Vista recaída en la resolución número diecisiete, dictada el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, el recurrente aportó distinta documentación7 que -a su entender- respaldaba su posición acerca de que la demandada, Universidad Señor de Sipán, tenía un ‘confl icto de intereses’ con el actor, el cual habría surgido antes de que esta disponga despedirlo, asunto que le permitía sostener que tal decisión de esta institución privada califi caba como un despido nulo. 7.2. Pues bien, en la Casación Nº 17066-2019-Lambayeque del dos de agosto de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación, interpuesto por el demandante contra la anotada Sentencia de Vista dictada en el proceso ordinario, en mérito a lo expuesto en su séptimo considerando, que tiene el siguiente tenor: “De la lectura del recurso de casación, se advierte una redacción y estructura de un escrito de apelación, tal es así que, alega que la Sala Superior no ha tomado en cuenta una serie de aspectos fácticos, sin establecer claramente la infracción normativa que denuncia y menos describirla con claridad y precisión, lo que impide a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento sobre alguna denuncia que pueda contener el recurso de casación; por lo que, no cumple con las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 36º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, el recurso de casación deviene en improcedente”. 7.3. De la fundamentación contenida en dicho pronunciamiento, se evidencia que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta que el recurso de casación planteado por el recurrente denunciaba, en estricto, la falta de valoración por parte del Tribunal de Alzada de una serie de elementos fácticos, pero al no haber identifi cado claramente la normativa que denunciaba, este defecto le impedía emitir pronunciamiento sobre ‘alguna denuncia que pueda contener el recurso de casación’; en ese sentido, aun cuando dicha instancia casatoria reconoce que las alegaciones del recurso casatorio estaban dirigidas a sostener un vicio en la motivación de la Sentencia de Vista por no evaluar medios probatorios aportados ante la instancia de revisión, en tanto no existiría una identifi cación expresa acerca de las disposiciones que serían objeto de infracción normativa, resolvió por declarar improcedente el recurso de casación. 7.4. Sobre esta cuestión, debemos destacar que, de acuerdo con el escrito de casación presentado por el recurrente contra la Sentencia de Vista recaída en la resolución número diecisiete8, se aprecia que esta parte alegó lo siguiente para sustentar su posición: “(...) los magistrados de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, no realizaron pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida de los medios de prueba oralizados e introducidos en los alegatos de apelación por parte de la defensa técnica, es decir se indicó con documentos probatorios públicos, que la demandada tenía conocimiento del confl icto que ya existía entre las partes mucho antes de interpuesta la demanda, es decir, con fecha 18 de abril de 2016, el demandante denunció a la demandada ante la Autoridad Regional de Trabajo a la demandada, por lo cual esta tenía pleno conocimiento del confl icto entre las partes y no como de mala fe ha indicado en su contestación de demanda, que recién se enteró que el demandante la había emplazado en la fecha 10 de agosto de 2016, cosa totalmente falsa, ya que tenía conocimiento de confl icto de intereses desde mucho antes, tal y como se acredita con esta queja que interpuso el demandante ante la Autoridad del Trabajo del Gobierno Regional de Lambayeque. Que señores magistrados sobre todo esto que se alegó en la sala superior laboral, no existe pronunciamiento alguno en la sentencia por lo cual la misma carece de motivación, dado que no se ha cumplido con desarrollar todos los puntos en controversia (...)” (énfasis agregado). 7.5. Además, en el rubro III sobre la ‘Naturaleza del agravio’ del recurso casatorio, el recurrente expuso: “La infracción de la formalidad esencial para la efi cacia y validez de la casación, a que se hace referencia líneas arriba, me causa agravio y perjuicio porque no se ha valorado y mucho menos se han pronunciado en la Sentencia con respecto a los Medios Probatorios introducidos en la Vista de la Causa, y que posteriormente se presentaron para un mejor resolver a la Sala; en especial si se tiene en consideración que se afecta mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como mi derecho de defensa (...)” (énfasis agregado); aunado con ello, en el rubro IV sobre el ‘Sustento de la pretensión impugnatoria’, el casacionista indicó lo siguiente “Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales: Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que consagra el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso” (sin énfasis en el original).

7.6. De acuerdo con lo expuesto, el impugnante en el recurso de casación no solo precisó qué derechos se habrían visto vulnerados con la emisión de la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diecisiete, al señalar que lo resuelto por la Sala Superior permitía verifi car una trasgresión de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y defensa, sino que identifi có la base jurídica que los reconocía, con referencia al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, a partir de lo cual se aprecia que el demandante planteó como causal casatoria la trasgresión de esta disposición procesal; empero, en la fundamentación del mencionado auto califi catorio no se desarrolla por qué la invocación que hizo el recurrente de los mencionados derechos constitucionales, al igual que la anotada disposición legal que los reconocía, resultaban insufi cientes para sostener que sí se cumplía con precisar cuál era la infracción normativa denunciada. 7.7. Asimismo, aun cuando en el recurso casatorio se expone que la infracción normativa tiene justifi cación en que la Sala Superior había desconocido indebidamente los elementos de juicio que el demandante presentó antes de que se emita la Sentencia de Vista, los que permitirían demostrar que el despido del actor se debió a la diligencia que realizó ante las autoridades regionales de trabajo en abril de dos mil dieciséis para solicitar la verifi cación del cumplimiento de normas laborales y desnaturalización de contratos en su centro de labores en la Universidad Señor de Sipán, defecto que habría provocado la emisión de una sentencia carente de una debida motivación, no existe en el mencionado auto de califi cación fundamentación alguna con relación a cómo estos argumentos no permitían tener por cumplidos los requisitos reconocidos en el artículo 36º, incisos 2 y 3, de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que exigen que el casacionista describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes denunciados, y que demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión judicial impugnada. 7.8. En este sentido, se estima que la decisión adoptada en el auto de califi cación emitido el dos de agosto de dos mil veintiuno en la Casación Nº 17066-2019-Lambayeque, no brinda una motivación adecuada y sufi ciente a partir de lo expuesto en el propio recurso de casación interpuesto por el demandante, por lo que dicha decisión contraviene el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva denunciado en este proceso, desde que no se analizaron la integridad de los argumentos expuestos por el casacionista en su medio impugnatorio, en el que se señala la disposición normativa y derechos procesales presuntamente trasgredidos por la Sala Superior y se desarrolla una fundamentación jurídica avocada a sustentar esta infracción normativa, lo cual permite apreciar la trasgresión del derecho del accionante a obtener una resolución fundada en derecho y congruente con lo expuesto en sede judicial -integrante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva-; por consiguiente, corresponde amparar este extremo de la demanda. OCTAVO.- En cuanto a las demás pretensiones planteadas por el demandante -las que califi ca como accesorias-, por medio de las cuales busca que se dejen sin efecto la Sentencia de Vista y la sentencia de primera instancia de la causa ordinaria, se debe precisar, conforme con lo expuesto en los considerandos anteriores, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede convertir a este órgano jurisdiccional constitucional en una nueva instancia revisora con relación a lo resuelto por los jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizar al proceso constitucional; por lo que, al advertirse que lo realmente pretendido por el impugnante es que esta Sala Suprema emita pronunciamiento sobre asuntos que corresponden debatir en la vía ordinaria, en particular, por la instancia suprema que expidió el auto califi catorio de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, que deberá analizar las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso de casación -invocadas nuevamente por el actor en su demanda de amparo- y, en su caso, resolver el fondo del recurso y la sufi ciencia argumentativa y/o jurídica de la Sentencia de Vista dictada en el proceso laboral, es que lo planteado por esta parte no se condice con los fi nes del proceso de amparo. 8.1. De manera similar, el pedido del recurrente por el cual solicita que se ordene su reposición como trabajador en la Universidad Señor de Sipán, exigiría se analice si el despido aprobado por esta entidad el veinte de julio de dos mil dieciséis, a la luz de los medios probatorios que afi rma no valorados por la justicia ordinaria, es o no un despido nulo, lo cual igualmente conllevaría a que esta instancia resuelva un asunto que solo puede ser analizado por los órganos jurisdiccionales ordinarios que emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas en este proceso de amparo, tornando a este proceso constitucional en una vía para volver a discutir –indebidamente- si el despido objeto de debate tenía dicho carácter irregular; por lo tanto, estas pretensiones del recurrente no resultan estimables, las que solo pueden merecer pronunciamiento por los órganos jurisdiccionales en la especialidad laboral que las dictaron, razón por la cual este extremo de la demanda debe también desestimarse. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque SE REVOQUE la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro del expediente judicial digital, que declaró improcedente la demanda, y, REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA EN PARTE la demanda y, en consecuencia, la nulidad de la resolución de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno recaída en la Casación Nº 17066-2019-Lambayeque, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se dispone que dicho órgano jurisdiccional emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos contenidos en la presente sentencia, e INFUNDADA la demanda en sus demás extremos; en los seguidos por el demandante, Víctor Eduardo Godofredo Gasco Azcarate, con los demandados, Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; SE ORDENA la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”; conforme a ley; y se devuelva. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. YA YA ZUMAETA Fundamento 8. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, páginas 207-208. En: Martínez, David (2007) Confl ictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid, página 39, “Una decisión está internamente justifi cada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido). PICO I JUNOY, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso, José María Bosch Editor-Barcelona, 1997, páginas 40-41. STC Nº 7022-2006-PA/TC, del 19 de junio de 2007, Fundamentos 9 y 10. En dicho escrito el recurrente precisa que adjuntó: “1. Solicitud de Verifi cación de Cumplimiento de Normas Socio Laborales y Desnaturalización de Contratos de Trabajo de fecha 18-04-2016 expedido por el Sistema de Gestión Documentaria de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Sede Chiclayo. 2. Orden de Inspección 640-2016-DRTPELA de fecha 20-04-2016, con el Registro Nº 512-2016 a cargo del Inspector Luis Solano Chambergo. Inspector Auxiliar Ervis Valdivieso Rosado y Supervisor Anita Romero Amoretty, dirigida a la Universidad Señor de Sipan SAC, requiriendo información de la declaración de planilla Electrónica del total declarados de 1093 y trabajadores 1064 supervisados. 3. Acta de Actuaciones Inspectiva de investigación-Diligencia de Constatación de la Inspección Nº 640-2016 de fechas 02 de mayo de 2016. 4. Acta de Requerimiento de Comparecencia de fecha 02 de mayo de 2016. 5. Listado de Docentes asignados y de Trabajadores Administrativos expedido por la Gerencia de Recursos Humanos de la Universidad, generado por el PDT de la Planilla Electrónica PLAME del periodo 03-2016, donde se me ubica en el Nº 249 en mi condición de Activo. 6. Resolución Gerencial Regional Nº 000278-2018-GR.LAMB/GRTPE (2682012-3 de fecha 19 de diciembre del 2018 donde se le sanciona por faltas muy graves por un importe de S/. 39,500.00 Soles. 7. Cedula de Notifi cación del Expediente Administrativo Sancionador Nº 131-2017-GR-LAMB/GRTPE-L-SDIT de fecha 22 de diciembre del 2018”. El cual obra en copias en el Cuadernillo de Casación generado en atención a la interposición de dicho medio impugnatorio, identifi cado como Casación Laboral Nº 17066-2019-Lambayeque, que ha tenido a la vista esta Sala Suprema. W-2169465-1

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