CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA 2º JUZ. DE INVEST. PREPARAT - S. Módulo Penal EXPEDIENTE : 03230-2021-0-1401-JR-PE-02 JUEZ : MIGUEL DIAZ CHIRINOS ESPECIALISTA : ENRIQUEZ BULEJE GILDA DINA BENEFICIARIO : COLONIA BALAREZO, JORGE GUILLERMO DEMANDADO : 1 JUZGADO DE FAMILIA DE ICA DR CESAR ALEGRIA VALER , AGRAVIADO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , DEMANDANTE : COLONIA BALAREZO, JORGE GUILLERMO RESOLUCIÓN : 04-2022 SENTENCIA Ica, dos mil veintidós octubre diecisiete.- I.- VISTOS: Es objeto del proceso: La demanda de folios veinticinco a veintisiete, interpuesta por Jorge Guillermo Colonia Balarezo, sobre Hábeas Corpus, en contra del Juez del Primer Juzgado de Familia de Ica Cesar Alegría Valer. Petitorio de la demanda: Peticiona que se disponga el cese de la amenaza contra la integridad personal de su menores hijos ocasionada por la emisión de la resolución 76 que vulnera el derecho a la ejecución de lo decidido y la motivación de las resoluciones judiciales. Actuación procesal: El proceso se halla tramitado conforme a las normas del Código Procesal Constitucional, expidiéndose la resolución admisoria por auto de folios treinta y cuatro, disponiéndose el emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial, quien absolvió la demanda a fojas cuarenta y seis, se recibió copias certifi cadas del expediente 2442-2020, con lo que el proceso se halla para emitir sentencia, por ser su estado. II.- CONSIDERANDO: Primero.- Del ámbito de aplicación de la acción de garantía. Conforme lo establece el artículo 200.1 de la Constitución Política del Estado, la acción de hábeas corpus constituye una pretensión constitucional, la cual procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho fundamental de la libertad individual o los derechos conexos a ella; esa incorporación constitucional como objetivo de protección del hábeas corpus (derechos conexos a la libertad individual) permite la propuesta de habeas corpus de tipo reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, innovativo e instructivo. Segundo.- De la pretensión constitucional. El actor expone: 2.1.- Que, mediante resolución uno de fecha 22 de setiembre del 2020, revocada por resolución 08 de fecha 29 de diciembre del 2020 se resolvió conceder medida de protección a sus menores hijos, en el extremo se resolvió que los menores pasen al cuidado de su señora madre con la salvedad de que esta previamente se someta a tratamiento, en virtud del cual se elabore un informe psicológico y fi nalmente este sea sometido a peritaje psicológico. 2.2.- Que, el indicado Juez por resolución 76 solo dispuso la valuación psicológica obviando el peritaje psicológico, desconociendo lo ordenado por resolución por la resolución 08, lo que constituye grave amenaza contra la integridad física y psicológica de sus hijos. Tercero.- De la oposición. 3.1.- El Procurador Público del Poder Judicial al absolver la demanda solicita que esta sea declarada improcedente. Cuarto.- De lo actuado y acreditado en proceso. Se verifi can los siguientes actuados: 4.1.- Auto de Vista expedida en el expediente 2442-2020- 25 de fojas 1086, que confi rma la resolución uno y revoca las medidas de protección dictadas en favor de los menores, disponiendo la entrega a su madre condicionado a que esta se someta a una terapia psicológica en el plazo de un mes y a un previo informe psicológico. 4.2.- Resolución 76 del proceso 2442-2020, de fecha 23 de julio del 2021, que dispone se realice una valuación psicológica a doña María Luisa Paredes Tambra, la misma que se realizará en presencia de mas de un psicólogo del Equipo, así como en varias sesiones, de ser el caso se realice de manera presencial. Quinto.- Análisis y conclusiones: 5.1.- (Sobre el contenido constitucionalmente protegido) El Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC – Caso Víctor Esteban Camarena, ha señalado que todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, y que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, sino a la luz de cada caso concreto. Teniendo en cuenta ello este Tribunal considera que la aplicación de la causal de improcedencia referida debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta: a En primer lugar, el juez constitucional debe identifi car el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identifi cación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identifi cables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda. b En segundo lugar, el juez constitucional debe identifi car la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto. c En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. 5.2.- En este sentido, en el caso de autos debe resolverse si la pretensión demandada forma o no parte del contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental protegido por el proceso de hábeas corpus. Así, en el caso se tiene que: • Los argumentos expuestos por el demandante aducen que el magistrado ha obviado lo resuelto por el Colegiado revisor quien dispuso se realice un informe psicológico y fi nalmente este sea sometido a peritaje psicológico, lo que ha sido obviado por el Magistrado. • De la lectura integral de la demanda se desprende que la verdadera pretensión del demandante es que se respete la resolución emitida en segunda instancia para proteger la integridad de sus menores hijos.. • La pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la tutela procesal efectiva, ya que lo que se está buscando a través del presente proceso es cuestionar la resolución emitida en un Proceso de Medidas de protección de menores de edad y no se vulnere su derecho a la integridad física y psicológica de sus hijos, lo que no tiene implicancia con el derecho a la libertad ni derechos conexos a ella. 5.3.- Por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada. III.- SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de folios veinticinco a veintisiete, interpuesta por Jorge Guillermo Colonia Balarezo, sobre Hábeas Corpus, en contra del Juez del Primer Juzgado de Familia de Ica Cesar Alegría Valer; en consecuencia DISPONGO se realicen los actos de comunicación a las partes; y consentida y/o ejecutoriada quede la presente, su archivo defi nitivo; Tómese razón y hágase saber.- MIGUEL ANGEL DIAZ CHIRINOS Juez ENRIQUEZ BULEJE GILDA DINA Especialista W-2168485-1