Sala Primera. Sentencia 53/2023
LAMBAYEQUE PERCY ROBERSON CÁRDENAS QUISPE
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Roberson Cárdenas Quispe contra la resolución de foja 443, de fecha 16 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 22 de abril de 2021, don Percy Roberson Cárdenas Quispe interpone demanda de hábeas corpus (f. 1) contra los jueces River Enrique Bravo Hidalgo, Julio Daniel Esquén Robles, Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Jaén; y contra los magistrados Díaz Piscoya, Quispe Díaz y Arbañil Sandoval de la Sala Penal Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 14 de enero de 2011 (f. 12) que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas; ii) la sentencia en segunda instancia, resolución de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 54) que confi rmó la condena, la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad (Expediente 2010-29-SA/ 2010-311-JPC-J/ CSJL). Alega que en las resoluciones materia de nulidad no se ha pronunciado por qué no se ha aplicado el descuento premial de la confesión sincera que contempla el artículo 161 del nuevo Código Procesal Penal; y, consecuente, no se le redujo la pena hasta por un tercio por debajo del mínimo legal previsto en el artículo 297 del Código Penal. Añade que admitió inicialmente los cargos imputados y confesó los hechos atribuidos, desde el momento de su intervención, al detallar la forma y circunstancias de los sucesos ocurridos, posición de arrepentimiento y sinceridad que ha mantenido a lo largo del proceso y juicio oral coadyuvando con la administración de justicia; lo que, por ende, vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Provincia de Leoncio Prado, mediante Resolución 3, de fecha 17 de junio de 2021 (f. 86), declaró improcedente liminarmente la demanda. La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 9, de fecha 3 de setiembre de 2021 (f. 134), declaró nula la Resolución 3, porque no se han justifi cado las razones sufi cientes que sustentan la declaración de improcedencia liminar, atendiendo a las razones de hecho o derecho.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, mediante Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 377), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a foja 414 de autos, solicita que se declare improcedente la demanda o en su defecto infundada, debido a que no se ha vulnerado y menos afectado derecho alguno del demandante, ya que existe una debida motivación en las sentencias y no se ha afectado su derecho a la libertad individual. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Jaén mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 426), declara infundada la demanda y argumenta que de autos se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente justifi cadas, pues se aprecian las razones que justifi can la condena. A su turno la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, que condenó a don Percy Roberson Cárdenas Quispe a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas; ii) la sentencia en segunda instancia, resolución de fecha 20 de mayo de 2011, que confi rmó la condena, la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad (Expediente 2010-29-SA/ 2010-311-JPC-J/CSJL). Alega la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. El Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fi jar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. 4. Este Tribunal considera que lo alegado por el recurrente escapa al objeto de protección del proceso de hábeas corpus, pues cuestiona asuntos propios de la competencia de la judicatura ordinaria, como la apreciación de los hechos penales, la califi cación del tipo penal y la determinación de la pena. Por tanto, lo que en realidad pretende el recurrente es cuestionar el quantum de la pena impuesta, lo cual no puede ser amparado por la presente instancia. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la presente demanda conforme al inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2166905-14