Corte Superior de Justicia de Cajamarca Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora 1° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE QHAPAQ ÑAN EXPEDIENTE : 02252-2022-0-0601-JR-PE-06 ESPECIALISTA : MEJIA MARCHAN NADHIA PATRICIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL MATERIA CONSTITUCIONAL , BENEFICIARIO : DELGADO GUARNIZ, EDIN DENIS DEMANDADO : DRA. PATTY DIANE DELGADO NAVARRO JUEZ DEL JIP CAJAMARCA , DEMANDANTE : VASQUEZ CORREA, PERCY EDWIN Resolución Nº Expediente : 2252-2022-0-0601-JR-PE-06 Jueces : Bazán Cerdán/Mercado Calderón/De La Cruz Medina Órgano Jurisd. : Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Demandante : Percy Edwin Vásquez Correa Benefi ciario : Edin Denis Delgado Guarniz Materia : Hábeas corpus Demandada : Patty Diane Delgado Navarro – Jueza del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca
: Apelación de sentencia Esp. Jud. : Nadhia Patricia Mejía Marchán Esp. de Aud. : Milagritos Alvarado Guerra SENTENCIA N° 276-2022 RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE.- Cajamarca, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el demandante Percy Edwin Vásquez Correa, en contra de la sentencia N° 13-2022, contenida en la resolución N° 6 de fecha 4 de octubre de 2022, emitida por la Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus formulada en favor de Edin Denis Delgado Guarniz, contra Patty Diane Delgado Navarro – magistrada del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1. Antecedentes 1.1.1. Demanda de hábeas corpus planteada 1. La persona de Percy Edwin Vásquez Correa, presentó demanda de hábeas corpus a favor de Edin Denis Delgado Guarniz (en adelante, el benefi ciario), en contra de la magistrada del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, Patty Diane Delgado Navarro. 2. Los argumentos de su demanda se sintetizan en lo siguiente: La detención del benefi ciario se produjo el 22 de noviembre de 2021, fecha desde la cual se inicia el cómputo de 9 meses que fue dictado como prisión preventiva, siendo su fecha de vencimiento el 21 de agosto de 2022, en ese sentido, éste se encuentra detenido arbitrariamente en el establecimiento penitenciario El Milagro de la ciudad de Trujillo, pues, la prisión preventiva dictada venció, sin que exista pronunciamiento de prolongación alguna; por lo que, se vulneró el derecho a la libertad personal por exceso de carcelería sin orden judicial. También existe vulneración manifi esta del derecho al plazo razonable, debido a que la detención preliminar del benefi ciario se dio el 22 de noviembre de 2021 y, posterior a ello, con fecha 8 de diciembre de 2021, se dictó prisión preventiva por el plazo de 9 meses; entonces, el plazo se empieza a contabilizar desde la fecha de detención preliminar, es decir, desde el 22 de noviembre de 2021, por lo que la prisión preventiva vence el 21 de agosto de 2022. Por tal motivo, la dilatación en la excarcelación provoca la vulneración del derecho al plazo razonable; en ese sentido, solicita que se ordene la inmediata libertad del benefi ciario Edin Denis Delgado Guarniz. 1.1.2. Resolución recurrida 3. Los fundamentos de la resolución materia de apelación, son los siguientes: a) Se advierte que lo que en el fondo cuestiona el demandante en vía constitucional es el plazo de la prisión preventiva, puesto que mediante resolución N° 3 de fecha 8 de diciembre de 2021, se resolvió imponer medida de prisión preventiva por el plazo de 9 meses al benefi ciario Edin Delgado Guarniz, plazo que empezó a computarse desde el 2 de diciembre de 2021 y que vencerá el 1 de setiembre de 2022. b) La resolución que ordenó prisión preventiva en contra del benefi ciario fue materia de cuestionamiento por su defensa, en donde básicamente alegaba no encontrarse conforme con la motivación de la decisión judicial, mas no respecto del extremo del cómputo de la prisión preventiva; por tanto, dicha resolución en ese extremo quedó consentida. Por lo demás, cabe precisar que, sobre esa resolución, mediante auto de vista, la Segunda Sala Penal de Apelaciones confi rmó la orden de prisión preventiva dictada contra el citado benefi ciario. c) La defensa del benefi ciario mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2022, ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria solicitó la excarcelación de su patrocinado, básicamente por considerar que la prisión preventiva dictada en contra de éste ya venció y que por ello se debe ordenar su excarcelación. Solicitud que fue declarada improcedente mediante resolución N° 22, reservándose el hoy demandante de interponer recurso de apelación. d) Con ese actuar, se evidencia que en vía ordinaria y constitucional el demandante pretende obtener la libertad del benefi ciario con los mismos argumentos; por lo que, su solicitud deviene en improcedente, puesto que dicha materia se debe ventilar en la vía ordinaria, más aún si mediante resolución N° 24 de fecha 24 de agosto de 2022 se resolvió declarar fundado el pedido de prolongación de prisión
preventiva presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Criminalidad Organizada. e) Tampoco se acreditó que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el Nuevo Código Procesal Penal, o que haya existido un retardo injustifi cado en la decisión sobre algún recurso formulado por el demandante y que la causa del agotamiento de los mismos pudiera convertir en irreparable la agresión. Por el contrario, de autos se advierte que se respetó el debido proceso y la resolución de prisión preventiva se encuentra debidamente fundamentada. 1.1.3. Recurso de apelación 4. El demandante, en su calidad de representante del benefi ciario, en su escrito de apelación solicita se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada la demanda de hábeas corpus planteada, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de su patrocinado por exceso en el plazo de su detención. Pedido en el que se ratifi có en la audiencia de vista; sus argumentos centrales son: a) En la demanda de hábeas corpus no se cuestiona ninguna resolución judicial, sino la omisión de la demandada de no dejar en libertad al benefi ciario Edin Denis Delgado Guarniz, toda vez que su plazo de prisión preventiva de 9 meses excedió en demasía, por tanto, su libertad se vio afectada. b) En la sentencia apelada se infi ere que la prolongación de la prisión preventiva debe computarse desde la fecha de emisión de la resolución que declara fundada la prisión preventiva, esto es, desde el 2 de setiembre de 2022 hasta el 1 de junio de 2023; sin embargo, en ningún momento se cuestiona vía demanda de hábeas corpus la resolución que declara fundada la prolongación de la prisión preventiva, es un argumento extra petita, que está fuera del tema de debate. c) Solicita que se tome en cuenta el momento de la detención del benefi ciario, esto es, el 22 de noviembre de 2021; puesto que la interpretación de la norma procesal, se debe hacer en relación a la Constitución, la misma que no prescribe la prisión preventiva, sino la restricción a la libertad individual. II. PARTE CONSIDERATIVA: 2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos 2.1.1. Facultades del tribunal revisor 5. El artículo 409.1° del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), prescribe: “1. La impugnación confi ere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada1, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. 6. De igual modo, el artículo 419.1°2 del CPP, establece: “1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. (…)”. 7. Asimismo, el artículo 425.3.a° del CPP, rotula: “3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: a. Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar. (…)”. 2.1.2. Motivación de las resoluciones judiciales 8. Respecto a la motivación de las resoluciones, el Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-1163 señala que es una exigencia constitucional específi ca reconocida por el artículo 139.5° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución). El acuerdo plenario en mención, también estatuye que: “Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico-. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo (…)”. Así, dicho acuerdo plenario exige que las resoluciones judiciales deben ser razonadas y fundamentadas. 9. El Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 4.4.3 de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 -Expediente N° 3433-2013-PA/TC-, imprime: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justifi caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. 2.1.3. Debido proceso y hábeas corpus 10. Es un principio y derecho de la función jurisdiccional, el que los órganos jurisdiccionales observen el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 139°.3 de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución). En tal sentido, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución. 11. El artículo 200.1° de la Constitución señala que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto sea, debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 12. En esta línea, resulta necesario resaltar que el hábeas corpus es un proceso constitucional que está destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, en el núcleo esencial de su contenido constitucionalmente protegido y siempre que resulten conexos con la libertad individual; por lo que, no se puede recurrir a dicho proceso para la revisión sobre el modo cómo se han resuelto las controversias de orden penal y si éstas son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En ese orden de ideas, no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 2.1.4. Improcedencia del hábeas corpus 13. Respecto a la improcedencia de los procesos constitucionales, dentro de ellos, el hábeas corpus, el artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional4 (en adelante, NCPConst), establece las siguientes causales: a. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. b. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus. c. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. d. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de hábeas corpus. e. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. f. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. g. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. 2.1.5. Procedencia del hábeas corpus respecto de resoluciones judiciales 14. Por su parte, el artículo 9°, segundo y tercer párrafos de la norma procesal constitucional antes invocada, señala: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos,
a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.2. Análisis del caso 15. En función de las normas mencionadas, al contenido de la demanda de hábeas corpus, a los fundamentos de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si la decisión emitida es el resultado de una valoración racional y objetiva, a través del cual la a quo evidenció su independencia e imparcialidad en la solución del confl icto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias. 16. El argumento medular del apelante se sintetiza en que la magistrada demandada -Patty Diane Delgado Navarro- no ordenó la excarcelación del benefi ciario Edin Denis Delgado Guarniz, pese a que el plazo de prisión preventiva de 9 meses dictado en su contra, excedió en demasía, afectando de este modo su derecho a la libertad (por exceso de carcelería). Agrega que, se debe tomar en cuenta el momento de la detención preliminar del benefi ciario, esto es, el 22 de noviembre de 2021, puesto que, si se considera dicha fecha, el 21 de agosto de 2022 se habrían cumplido los 9 meses impuestos por la medida coercitiva en mención. Sobre el particular, el órgano jurisdiccional revisor considera oportuno traer a colación lo que la a quo demandada estableció respecto al pedido de excarcelación presentado por la defensa técnica del benefi ciario -resolución N° 22 de fecha 22 de agosto de 2022-. Así, en síntesis señaló: “La medida de prisión preventiva se inició el 2 de diciembre de 2021 y tiene como fecha de culminación el 1 de septiembre de 2022, por lo que no se presentaría la contingencia de vencimiento de plazo que permite la libertad del imputado; además, la Segunda Sala Penal de Apelaciones confi rmó los 9 meses de prisión preventiva otorgados, sin realizar modifi cación alguna respecto del cómputo dictado en primera instancia, por lo que se declara improcedente el pedido de excarcelación formulado”. Por su parte, la a quo que declara improcedente el hábeas corpus planteado por el demandante, sostuvo lo siguiente: “Se evidencia que en vía ordinaria y constitucional el demandante pretende obtener la libertad del benefi ciario, puesto que cuestiona el plazo de 9 meses de la prisión preventiva impuesta a su patrocinado Edin Delgado Guarniz, plazo que empezó a computarse desde el 2 de diciembre de 2021 y que vencería el 1 de setiembre de 2022; sin embargo, dicha materia se debe ventilar en la vía ordinaria, más aún si mediante resolución N° 24 de fecha 24 de agosto de 2022 se declaró fundado el pedido fi scal de prolongación de prisión preventiva”. 17. De los antes desarrollado, se aprecia que ambas magistradas para rechazar tanto la solicitud de excarcelación del benefi ciario, como el hábeas corpus planteado por el demandante, tuvieron en cuenta que la prisión preventiva tuvo como fecha de inicio el 2 de diciembre de 2021 y como fecha de culminación el 1 de septiembre de 2022. Lo anterior en atención a que la data en que el benefi ciario Edin Denis Delgado Guarniz fue puesto a disposición del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, fue el 2 de diciembre de 2021. En cuanto al razonamiento líneas arriba desplegado, estima el órgano jurisdiccional revisor que, es correcto, por cuanto, conforme se halla establecido en el fundamento jurídico primero (d) de la Casación N° 1002-2019-Lambayeque, de fecha 22 de abril de 2021, cualquier cómputo que se haga como consecuencia de una medida de coerción previa, se deberá efectuar a su favor al momento en que sea sentenciado, pues es la oportunidad en la que recién surgirá la justifi cación de la privación de libertad como pena, y a ella se adicionará aquel periodo, convalidando su detención inicial y efectuando un cómputo fi nal de pena. Así también lo estipula el artículo 47° del CP, que a la letra dice: “El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención”. Por su lado, el artículo 490.2° del CPP, señala: “Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país”. Bajo esa línea de análisis, pretender que antes de que exista sentencia condenatoria, se emita un pronunciamiento donde se contabilicen los días en que el benefi ciario estuvo detenido preliminarmente -a efectos de que sean descontados los días de su carcelería-, no es de recibo; tampoco es amparable procurar que en esta instancia constitucional se ordene la libertad del benefi ciario, dado que la prisión preventiva impuesta inicialmente -por 9 meses- fue prolongada por 9 meses más, la misma que se empieza a contabilizar a partir del 2 de setiembre de 2022 y vence el 1 de junio de 2023. 18. En ese orden de ideas, los fundamentos de improcedencia del hábeas corpus planteado -que sería traslativo5, según se desprende de los argumentos de dicha demanda-, es compartido por el órgano jurisdiccional revisor, en la medida que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.3. Conclusión 19. En virtud de lo antes expuesto, corresponde confi rmar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus planteada, por cuanto el órgano jurisdiccional revisor constató que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o derecho conexo alguno6. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con las normas antes señaladas, la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE, EN ADICIÓN DE FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, por unanimidad, RESUELVE: III. RESOLUCIÓN: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Percy Edwin Vásquez Correa, en contra de la sentencia N° 13-2022, contenida en la resolución N° 6 de fecha 4 de octubre de 2022, emitida por la Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus formulada en favor de Edin Denis Delgado Guarniz, contra Patty Diane Delgado Navarro – magistrada del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. 2. CONFIRMAR la resolución venida en grado, señalada en ítem precedente, en todos sus extremos. 3. MANDAR, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de ley y se PUBLIQUE la misma en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario “La República” y OFICIAR, dentro de las 48 horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31307 (Nuevo Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la ODECMA - Cajamarca, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 20-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. Juez superior: J. Fernando Bazán Cerdán, ponente y director de debates. BAZÁN CERDÁN MERCADO CALDERÓN DE LA CRUZ MEDINA Principio de limitación, conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”. Modifi cado por el artículo único de la Ley N° 31592, de fecha 26 de octubre de 2022. Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116 del 6 de diciembre de 2011. Asunto: Motivación escrita de las resoluciones judiciales y el principio de oralidad: necesidad y forma. Ley N° 31307, publicada el día 22 de julio de 2021. “Empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido”. Fundamento sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 2663-2003-HC/TC, Cono Norte de Lima, correspondiente al caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca. 23 de marzo de 2004. Lima (fs. 6). Conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2245- 2008-PHC/TC, sentencia de fecha 27 de junio de 2008. W-2162493-1