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Amparo

Amparo 03881-2018-AA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: MONTEAGUDO VALDEZ VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
03881-2018-AA/TC
Sentencia
30/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-03-11
Edición
3488
Demandante
Don Vicente Claudencio Taboada Almora contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Por su parte, la magistrada Pacheco Zerga formuló un voto singular por: i) Notificarse al sucesor o a los sucesores de don Vicente Claudencio Taboada Almora, a fin de que se apersonen al proceso y presenten copia certificada de la sucesión intestada; y, ii) Disponer que el o los sucesores del demandante designen a su representante en el proceso. El magistrado Domínguez Haro emitió un voto singular por: i) Declarar improcedente la demanda; y, ii) Conceder un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial del precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 03525-2021-PA/TC. La Secretaría del Pleno d

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 30/2023

EXP. Nº 03881-2018-AA/TC

LIMA VICENTE CLAUDENCIO TABOADA ALMORA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de enero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Por su parte, la magistrada Pacheco Zerga formuló un voto singular por: i) Notificarse al sucesor o a los sucesores de don Vicente Claudencio Taboada Almora, a fin de que se apersonen al proceso y presenten copia certificada de la sucesión intestada; y, ii) Disponer que el o los sucesores del demandante designen a su representante en el proceso. El magistrado Domínguez Haro emitió un voto singular por: i) Declarar improcedente la demanda; y, ii) Conceder un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial del precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 03525-2021-PA/TC. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente

al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mo rales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Domínguez Haro, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Claudencio Taboada Almora contra la resolución de fojas 267, de fecha 7 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de enero de 2017 (f. 56), don Vicente Taboada Almora interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que se dejen sin efecto los intereses moratorios computados durante el trámite de los recursos de reclamación, apelación e inclusive durante el trámite en sede judicial vía demanda contencioso administrativa de los mismos; ello porque, a su entender, exceden los plazos establecidos por ley para su resolución. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la cobranza coactiva seguida por la Sunat mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 0230061202268, por corresponder a deuda tributaria incrementada de manera arbitraria por dicha entidad. Aduce que la deuda tributaria ha sido objeto de impugnación con respecto a la cuantifi cación de su capital. Añade que en la presente demanda no se cuestiona la cuantifi cación de la deuda, sino la aplicación desproporcionada y confi scatoria de los intereses moratorios. Asevera que, con posterioridad, la Ley 30230, publicada el 11 de julio de 2014, reduce el cobro de intereses moratorios sólo al periodo que dure el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, toda vez que desde el inicio del procedimiento administrativo hasta la fecha se ha excedido el plazo legal para la resolución de los recursos administrativos, advierte que es necesario el recálculo de los intereses moratorios a fi n de excluir aquellos generados durante el trámite del procedimiento contencioso tributario. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI, por medio de Resolución 3, de fecha 26 de julio de 2017 (f. 160), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que ha sido presentada de manera extemporánea, en aplicación del inciso 10, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 7 de agosto de 2018 (f. 267), confi rmó la apelada por similares argumentos, e indica que no se cumplió con el inciso 2, artículo 5 del Código Procesal Constitucional de 2004, por lo que existe una vía igualmente satisfactoria donde se puede discutir la pretensión del recurrente, específi camente el proceso contencioso administrativo. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021, se admitió la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de litisconsorte facultativo pasivo. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se admitió a trámite la presente demanda de amparo en sede del Tribunal Constitucional, y se confi rió a la parte emplazada un plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue pertinente. Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2022, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del MEF, en representación del Tribunal Fiscal (TF), contesta la demanda expresando que debe ser declarada improcedente, al ser el proceso contencioso administrativo la vía igualmente satisfactoria por donde se debe dar trámite a la presente controversia. De igual manera, sostiene que no existió dilación indebida ni vulneración alguna al derecho al plazo razonable, porque la controversia contenciosa tributaria corresponde a un expediente de nivel muy alto en complejidad, por lo que existen causales que justifi can la demora en resolver por parte del Tribunal Fiscal. Finalmente, refi ere que, al no hacer uso del mecanismo del recurso de queja, el recurrente consintió la demora. Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2022, la Procuraduría Pública de la Sunat deduce las excepciones de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía previa. Además, contesta la demanda sosteniendo que la controversia puede dilucidarse en el proceso contencioso administrativo. Añade que los intereses moratorios se generan por el incumplimiento de pago por parte de la demandante respecto de su obligación tributaria, lo cual es de su entera responsabilidad, y que no hay afectación al plazo razonable porque la materia evaluada es compleja.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1- El recurrente solicita que se dejen sin efecto los intereses moratorios computados durante el trámite de los recursos de reclamación, apelación e inclusive durante el trámite en sede judicial vía demanda contencioso administrativa de los mismos; ello porque se estarían excediendo los plazos establecidos por ley para su resolución. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la cobranza coactiva seguida por la Sunat mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 0230061202268, por corresponder a deuda tributaria incrementada de manera arbitraria por dicha entidad.

Análisis de la controversia

2- El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 prescribe lo siguiente: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. 3- Una lectura de dicha disposición legal permite concluir que, si no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza del derecho constitucional en cuestión, no corresponderá un pronunciamiento de fondo. 4- En la presente controversia, este Tribunal ha tomado conocimiento del fallecimiento del recurrente, conforme se desprende del acta de defunción presentada con el escrito 006180-22-ES, que obra en el expediente digital de este Tribunal. En consecuencia, a consideración de este Pleno, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haber operado la sustracción de la materia justiciable por irreparabilidad de los derechos invocados; corresponde, por tanto, desestimar la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. 1- La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), mediante escrito 006180- 2022-ES, de 26 de octubre de 2022, informó al Tribunal Constitucional del fallecimiento del demandante, don Vicente Claudencio Taboada Almora, acaecido el 25 de marzo de 2021, para lo cual ha presentado el acta de defunción respectiva emitida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. 2- El artículo 108 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales conforme a lo establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que, a través de la sucesión procesal, un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Así, en su inciso 1, regula el supuesto relativo al fallecimiento de una persona que es parte en el proceso, la cual debe ser reemplazada por su sucesor procesal. 3- Por ello, es necesario convocar a los sucesores procesales de don Vicente Claudencio Taboada Almora, a efectos de que se establezca una relación jurídica procesal válida a partir del fallecimiento del demandante, y continuar con el trámite del presente proceso. 4- La convocatoria a los herederos del demandante además del cumplimiento de una norma procesal (de por sí argumento sufi ciente para emitir el presente voto singular); reviste particular importancia en el presente caso, pues en este proceso se cuestiona el cobro de intereses moratorios excesivos. La deuda tributaria quedó fi jada, en sede administrativa, con la Resolución del Tribunal Fiscal 01899- 4-2012. Siendo así, no cabe alegar falta de agotamiento de la vía previa, pues ésta concluyó. En ejecución coactiva se siguen acciones para el cobro, pero esta aún no concluye, por lo que tampoco puede hablarse de prescripción. 5- Los embargos impuestos al demandante1 y la amenaza cierta e inminente que se impongan más (porque aún no se ha cancelado toda la deuda); constituyen datos relevantes porque estos embargos se han trabado contra el patrimonio del actor, que, eventualmente, podría ser parte de la masa hereditaria, por lo que sus herederos tendrían un legítimo interés en apersonarse al presente proceso y ocupar la posición de sucesores procesales de su padre. Por estas consideraciones, considero que se debe: 1- NOTIFICARSE al sucesor o a los sucesores de don Vicente Claudencio Taboada Almora, a fi n de que se apersonen al proceso y presenten copia certifi cada de la sucesión intestada. 2- DISPONER que el o los sucesores del demandante designen a su representante en el proceso. S. PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular ya que no concuerdo con la fundamentación y decisión esbozada en el presente caso. Así, no coincido con mis colegas cuando expresan que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido debido al fallecimiento del recurrente, al haber operado la sustracción de la materia justiciable por irreparabilidad de los derechos invocados. En autos se cuestiona los intereses moratorios por la demora, más allá del plazo legal, de la Administración Tributaria al resolver los recursos de reclamación y apelación interpuestos por el recurrente e inclusive los generados durante el trámite, en sede judicial, vía demanda contencioso administrativa. Se advierte, entonces, que dicha parte de la deuda tributaria (intereses moratorios) no se extingue con el fallecimiento del recurrente, pues, la misma será cobrada a la sucesión del actor y será cubierta por la masa hereditaria, la cual puede ser objeto de medidas cautelares por parte de la Administración, máxime si en el caso particular existe una cobranza coactiva en trámite. En tal sentido, resulta de aplicación el precedente constitucional vinculante recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC que expresa en su fundamento jurídico 69 que: “Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.

En atención a lo expuesto, en mi opinión, corresponde: 1- Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2- CONCEDER un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial del precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 03525-2021-PA/TC. S. DOMÍNGUEZ HARO Folios 165 a 237 W-2159021-5

Fallos citados

03525-2021-PA/TC

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